REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Octubre de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE N°: 7382


SOLICITANTE: ARMANDO JOSE OROZCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.550.402.

ABOGADO ASISTENTE: YANNIS VENERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.074


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: CON LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)


CAPITULO I

DE LA PARTE NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NCIMIENTO incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE OROZCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.550.402, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YANNIS VENERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.074. (Folios 01 al 06).
En fecha 20 de abril de 2009, se ordeno dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 07)
En fecha 22 de abril de 2.009, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente, y se libró el cartel correspondiente. (Folios 08 al 10)
En fecha 15 de mayo de 2.009, el ciudadano ARMANDO OROZCO, asistido por la Abogado YANNIS VENERO, identificados en autos, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que se librara la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal mediante auto, ordenó la notificación del Fiscal. (Folios 11 al 13)
En fecha 28 de mayo de 2009, comparece la Abogado YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, con competencia en Materia de Familia, y solicitó se instara a la parte interesada, para que consignara copia certificada del Registro de los datos Filiatorios de los ciudadanos ARMANDO ARISTIDES OROZCO NUÑEZ Y MARY VIOLETA HERNANDEZ DE OROZCO; lo cual fue requerido por este Tribunal mediante auto de fecha 01-06-2009. (Folios 14 y 16)
En fecha 14 de agosto de 2009, el ciudadano ARMANDO OROZCO HERNANDEZ, asistido por la Abogado YANNIS VENERO, identificados en autos, consigna los documentos requeridos por este Juzgado mediante auto de fecha 01-06-2009; los cuales fueron agregados a los autos por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2009. (Folios 17 al 21)
CAPITULO II

DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por el solicitante, se refiere a que en su Acta de Nacimiento, se identificó de forma errónea, a su mi padre, como ARMANDO ARÍSTIDES OROZCO NUÑEZ, portador de la cédula de identidad N° V-3.916.565, de treintiún años de edad; y a su madre la identificaron como MARY VIOLETA HERNÁNDEZ DE OROZCO, portadora de la cédula de identidad N° V-7.008.861, de veinticuatro años de edad; cuando debería aparecer su padre, como: ARMANDO ARÍSTIDES OROZCO NUÑEZ, portador de la cédula de identidad N° 7.008.861, veinticuatro años de edad; y su madre como: MARY VIOLETA HERNÁNDEZ DE OROZCO, portadora de la cédula de identidad N° 3.916.565, de treintiún años de edad.

Que desde fecha 14 de agosto de 2.009, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ni oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.

Que el solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:

1. Copia Certificada de su Acta de Nacimiento, documento a corregir, expedida en fecha 26-03-09, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual ríela al folio 02 y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dicho ciudadano nació en fecha 03 de Agosto de 1.984 en la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo y fue presentado por el ciudadano ARMANDO ARISTIDES OROZCO NUÑEZ.

2. Copia simple de cédula de identidad de sus padres, así como original de datos Filiatorios, documentos éstos que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en ellos se demuestra que los ciudadanos ARMANDO ARISTIDES OROZCO NUÑEZ y MARY VIOLETA HERNANDEZ SANCHEZ, son titulares de las cédulas de identidad N° (s) 7.008.861 y 3.916.565, respectivamente y que nacieron en fechas 19-12-59 y 16-11-52, respectivamente.

CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN

Vista la petición del solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:

PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.

SEGUNDO: Que el solicitante ARMANDO JOSE OROZCO HERNANDEZ, efectivamente demostró, que sus padres ARMANDO ARISTIDES OROZCO NUÑEZ y MARY VIOLETA HERNANDEZ SANCHEZ, son portadores de las cédulas de identidad N° (s) 7.008.861 y 3.916.565, respectivamente y que al haber nacido en fechas en fechas 19-12-59 y 16-11-52, respectivamente, se evidencia que para el día 03-08-1.984, fecha de nacimiento del ciudadano ARMANDO JOSE OROZCO HERNANDEZ, su padre tenía 24 años de edad y su madre 31 años de edad.

Por la cual, este Tribunal, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento del ciudadano ARMANDO JOSE OROZCO HERNANDEZ, inserta en el año 1.984, bajo el Nº 1612, Tomo III, a fin de que donde se encuentran asentados los datos identificatorios de sus padres como: “ARMANDO ARÍSTIDES OROZCO NUÑEZ, portador de la cédula de identidad N° V-3.916.565, de treintiún años de edad; y MARY VIOLETA HERNÁNDEZ DE OROZCO, portadora de la cédula de identidad N° V-7.008.861, de veinticuatro años de edad” debe asentarse como: “ARMANDO ARÍSTIDES OROZCO NUÑEZ, portador de la cédula de identidad N° 7.008.861, de veinticuatro años de edad; y MARY VIOLETA HERNÁNDEZ DE OROZCO, portadora de la cédula de identidad N° 3.916.565, de treintiún años de edad”, que es lo correcto y verdadero. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Por cuanto la presente sentencia sale fuera de lapso se ordena la notificación de la parte solicitante.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días 26 días del mes de octubre de dos mil nueve.- años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA



MMG/mr/mr