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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 
 
 
 
 JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
 
 Valencia, 23 de octubre de 2009
 199º y 150º
 EXPEDIENTE Nº 7597.
 DEMANDANTE:	KAREN CELESTINA DELGADO MIRANDA y MAXIMO ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.521.848 Y 7.127.351 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogado CARLOTA ESCALONA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.579.
 DEMANDADO:	MILAGROS DEL VALLE RINCON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.953 y  de este domicilio.
 MOTIVO:	DESALOJO
 
 DECISIÓN: 	PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
 En fecha 13 de Agosto de 2009,  los ciudadanos: KAREN CELESTINA DELGADO MIRANDA y MAXIMO ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 11.521.848 y V- 7.127.351 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogado CARLOTA ESCALONA REYES, inscrita en el Inpreabogado N° 102.579, interpusieron demanda  por DESALOJO, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RINCON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.953 y  de este domicilio. En fecha 17 de Septiembre 2009, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.
 Ahora bien,  observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 17 de Septiembre de 2009, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de treinta  (30)  días  sin que  la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, es por lo que en atención a jurisprudencia dictada  por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado ponente CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de Ley,  en la cual  fijo el criterio de decretar la perención de la instancia prevista  y contemplada  en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12  de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta  y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del  alguacil los medios  y recursos necesarios  para el logro de la citación de la demandada, cuando esta haya de practicarse  en un sitio o lugar  que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil  dejar constancia en el expediente  de que la parte demandante  le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias  pertinentes a la consecución de la citación , criterio al cual se acoge esta juzgadora.
 DECISIÓN
 
 En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido   en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. REGISTRESE,  PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 23 de octubre de 2009.-
 LA JUEZA PROVISORIA,
 
 ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
 LA  SECRETARIA,
 
 ABG. MARIEL ROMERO
 En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 12:00 p.m.-
 LA SECRETARIA,
 
 MMG/mr/rem.-
 
 
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