REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Octubre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: 7513
SOLICITANTE: RAFAEL BELLERA SOLORZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.181, Apoderado Judicial de la ciudadana EGILDA MELANIA PULONE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 7.009.497
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: CON LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NCIMIENTO incoada por el ciudadano RAFAEL BELLERA SOLORZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.181, Apoderado Judicial de la ciudadana EGILDA MELANIA PULONE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 7.009.497. (Folios 01 al 11).
En fecha 02 de julio de 2009, se ordeno dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 12)
En fecha 06 de julio de 2.009, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente, y se libró el cartel correspondiente. (Folios 13 al 15).
En fecha 31 de julio de 2.009, el Abogado RAFEL BELLERA, en su carácter de autos, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que este Tribunal, librara la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 04 de agosto de 2009, el Tribunal mediante auto, ordenó la notificación del Fiscal. (Folios 16 al 18)
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Abogado RAFAEL BELLERA, identificado en autos, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 06 de julio de 2.009; agregando mediante auto dicho cartel en fecha 16-09-2009. (Folios 19 al 21)
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folio vto. 22)
En fecha 02 de octubre de 2009, el Abogado RAFAEL BELLERA, identificado en autos, presentó escrito de pruebas, promoviendo como testigos a las ciudadanas PAULA EMILIA SANCHEZ DE GONZALEZ, AMALIA MERCEDES CISNEROS DE LAVIERY, YULIETHA RAMONA PULONE BLANCO Y MILANGEL PULONE BLANCO. Y en fecha 07 de Octubre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas y fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para oír las declaraciones de las testigos promovidas. (Folios 25 al 30)
En fecha 13 de octubre de 2009, oportunidad fijada para oír las declaraciones de las testigos promovidas, el Tribunal declaró desierto el acto por cuanto no fueron presentadas por la promovente las testigos.
En fecha 14 de Octubre de 2009, el Abogado RAFAEL BELLERA, en su carácter de autos, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Y en fecha 15 de Octubre de 2009, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para oír la declaración de las testigos promovidas, para que comparecieran el segundo día de despacho siguiente. (Folios 35 y 36)
En fecha 19 de octubre de 2009, oportunidad fijada para oír las declaraciones de las testigos promovidas, fueron presentadas las ciudadanas PAULA EMILIA SANCHEZ DE GONZALEZ Y MILANGEL PULONE BLANCO, y rindieron sus declaraciones. (Folios 37 al 40)
En fecha 19 de Octubre de 2009, el Abogado RAFAEL BELLERA, en su carácter de autos, consignó copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana MILANGEL PULONE. (Folio 41)
CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por el solicitante, se refiere a que en el Acta de Nacimiento de su poderdante ciudadana EGILDA MELANIA PULONE BLANCO, se transcribió de forma errónea al asentar el primer nombre de su padre como “PRIMO”, siendo su correcto y verdadero primer nombre “TOBIA”.-
Que desde fecha 16 de septiembre de 2.009, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ni oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.
Que el solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:
1. Copia Certificada mecanografiada del Acta de Nacimiento de la ciudadana EGILDA MELANIA PULONE BLANCO, documento a corregir, expedida en fecha 03-04-09, por la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, la cual ríela al folio 05 y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dicha ciudadana nació en fecha 24 de febrero de 1.962 en la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo y fue presentada por la ciudadana RAMONA BLANCO DE PULONE.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano TOBIA VINCENZO PULONE DI LUCA, y copia simple de su cédula de identidad, documentos estos que rielan a los folios 07 y 29, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en ellos se demuestra que dicho ciudadano se llamaba como quedó escrito, y asimismo que dejó cinco hijos legítimos entre los cuales se encuentra la ciudadana EGILDA MELANIA, evidenciándose el parentesco existente entre ellos.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN
Vista la petición del solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:
PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.
SEGUNDO: Con relación a las testimoniales evacuadas de las ciudadanas PAULA EMILIA SANCHEZ DE GONZALEZ Y MILANGEL PUNLONE BLANCO, cursante a los folios 37 y 40, este Tribunal las valora como demostrativas de sus afirmaciones por cuanto todas fueron contestes en señalar que conocen suficientemente a EGILDA MELANIA PULONE BLANCO, y coinciden en decir que el padre de dicha ciudadana tenía por nombre TOBIA VINCENZO PULONE DI LUCA, y en vida era conocido por sus familiares y amistades con el apodo de PRIMO.
TERCERO: Que el solicitante RAFAEL BELLERA, efectivamente demostró, que el padre de su representada ciudadana EGILDA MELANIA PULONE BLANCO, en vida utilizó la cédula de identidad como documento identificatorio para realizar todos los trámites necesarios, evidenciándose con ello, que su correcto y verdadero nombre era TOBIA VINCENZO PULONE DI LUCA, razón por la cual, este Tribunal, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento de la ciudadana EGILDA MELANIA PULONE BLANCO, inserta en el año 1.962, bajo el Nº 5.397, Tomo 14, a fin de que donde se encuentra asentado el nombre del padre como: “PRIMO PULONE”, debe asentarse: “TOBIA PULONE”, que es lo correcto y verdadero. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días 22 días del mes de octubre de dos mil nueve.- años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MMG/mr/mr
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