REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7434
DEMANDANTE: ALIDA JOSEFINA VIELMA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.445.176, asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO AMERICO GONZALEZ ROMERO, Inpreabogado N° 55.113.-
DEMANDADO: ZAIDA NAVARRO DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.001.033.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA
(SENTENCIA DEFINITIVA)

CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Mayo de 2009, por la ciudadana ALIDA JOSEFINA VIELMA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-9.445.176, asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO AMERICO GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.113, contra la ciudadana ZAIDA NAVARRO DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.001.033, y de este domicilio, por DESALOJO del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado (folios 01 al 06)
En fecha 18 de Mayo de 2008, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 08)
En fecha 04 de Junio de 2009, comparece por ante este tribunal la ciudadana: ALIDA JOSEFINA VIELMA ASCANIO, asistida por el Abogado FRANCISCO GONZALEZ, en su carácter de autos y consigna los fotostatos correspondientes a los fines de que se libre la compulsa respectiva, asimismo confiere Poder Apud Acta Especial al abogado antes mencionado y al abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES (folio 9 al 10).
En fecha 08 de Junio de 2009, el tribunal acuerda librar la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada y acuerda tener como parte en el presente juicio a los abogados FRANCISCO GONZALEZ y JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.113 y 95.709, respectivamente (folio 11).
En fecha 10 de Junio de 2009, el Alguacil de ese Despacho da cuenta de que cito personalmente a la ciudadana: ZAIDA NAVARRO DE PACHECO por lo que consignó el recibo debidamente firmado. (folio 12)
En fecha 15 de Junio de 200, la ciudadana: ZAIDA NAVARRO DE PACHECO, parte demandada, asistida por las Abogados GRACIELA ARCINIEGAS y DULCE MARISA RODRIGUEZ LUCENA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 102.481 y 43.694 respectivamente, presenta escrito de Contestación a la demanda y reconvención con sus respectivos recaudos, asimismo le confiere Poder Apud Acta a las abogados antes mencionadas. (Folios 13 al 36).
En fecha 16 de de Junio de 2009, el tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada (folio 37 y 38).
En fecha 30 de Junio de 2009, comparecen las abogadas GRACIELA ARCINIEGAS y DULCE MARISA RODRIGUEZ, antes identificadas en sus caracteres de autos y presentan escrito de Promoción de pruebas y sus recaudos anexos. (Folios 39 al 41).
En fecha 01 de Julio de 2009, comparece el abogado FRANCISCO GONZALEZ, antes identificado, en su carácter de autos y presenta escrito de pruebas con sus recaudos anexos (Folios 42 al 94).
En fecha 02 de Julio de 2009, el tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, asimismo admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, acordándose las pruebas testimoniales promovidas en su segundo capitulo por la parte actora. (folio 95)
En fecha 06 de Julio de 2009, comparece la abogada GRACIELA ARCINIEGAS, en su carácter de autos y le confiere Poder Apud Acta a la abogado DULCE MARISA RODRIGUEZ, antes identificadas, el tribunal en esa misma fecha acuerda tener como parte en el presente juicio a la abogado antes mencionada. (Folios 96 al 97).
En fecha 07 de Julio de 2009, el tribunal evacuó las testimoniales promovidas oyéndose las declaraciones de los ciudadanos: MILAGROS DEL CARMEN GUEDEZ SILVA; MARITZA DEL CARMEN ESTRADA e YRAIMA JOSEFINA PADRON VELIZ (Folios 98 al 103).

CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

A.- Que en su condición de propietaria la ciudadana: ALIDA JOSEFINA VIELMA ASCANIO celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana: ZAIDA NAVARRO DE PACHECO, sobre un (01) Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Chalet´s Country, Edificio 7, Primer piso, Apartamento N° 1-1, Municipio San Diego, Estado Carabobo.
B.- Que por tratarse de un contrato a tiempo determinado el lapso de duración era de seis (6) meses, el cual se consideraría renovado automáticamente por igual período de seis (6) meses, siendo que hasta este momento que interpone la demanda se ha mantenido en igual forma, siendo la fecha de iniciación el 05 de Septiembre de 2003. Ahora bien, en el mes de Diciembre de 2008, le notificó verbalmente a la ciudadana ZAIDA NAVARRO DE PACHECO, que por favor desocupara el inmueble objeto del contrato para el mes de Abril de 2009, por cuanto le era imposible vivir en casa de su señora madre, debido a la cantidad de personas adultas y menores que ocupamos ese inmueble y no tiene donde vivir, ya que el único inmueble que tiene es el que actualmente ocupa la demandada y se ve en la imperiosa necesidad de ocupar con su grupo familiar ese inmueble de su propiedad. Y ante esta circunstancia la demandada comenzó a consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Quinto de Municipios de este Estado, alegando que no se le quería recibir el pago, siendo hasta la fecha inútiles todos sus esfuerzos para que por la vía amistosa se le entregue el inmueble de su propiedad.
C.- Que por tales razones demanda para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: A) En el desalojo del inmueble arrendado antes identificado, bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y hacer entrega del inmueble objeto del litigio, totalmente desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió con todos su servicios públicos al día; B) En pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf: 4.000,00), por concepto de honorarios profesionales, debido al incumplimiento de su obligación como lo es el desalojo del inmueble objeto de esta pretensión, cantidad esta que se exige por los daños y perjuicios y C) En pagar las costas y costos del Juicio.

2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

2.1. EN LA CONTESTACION:

A.- Que admite como cierto la relación arrendaticia que existe en la actualidad entre la ciudadana: ALIDA JOSEFINA VIELMA ASCANIO, plenamente identificada en autos y su persona, asimismo admite que dicho contrato comenzó el 05 de Septiembre del año 2003, por un lapso de seis (06) meses, que dicho lapso se considera renovado automáticamente por periodos igual de seis (06) meses, manteniéndose hasta la fecha de igual forma, tal como lo expresa la parte actora en el folio uno (01) del libelo de la demanda.
B.-Que rechaza, niega y contradice los hechos narrados y el derecho alegado por ser falso, incierto y temerario, asimismo es falso que la ciudadana: ALIDA JOSEFINA VIELMA ASCANIO, en Diciembre de 2008, le haya notificado verbalmente que le desocupe el inmueble arrendado en el mes de Abril de 2009, lo cierto es que dicha ciudadana nunca le ha notificado, ni manifestado en forma verbal, escrita, ni a través de medios de prensa, telegrama dirigido a su persona o carta con acuse de recibo, donde manifieste su decisión de no renovar el contrato, como es falso que la parte actora en el mes de octubre le haya manifestado que los próximos pagos de canon de arrendamiento eran por concepto de Prórroga Legal, asimismo es falso que hayan transcurrido siete (7) meses de la supuesta notificación personal de la Desocupación del inmueble que ocupa en su carácter de arrendataria, cuyo desalojo se pretende a través de este procedimiento judicial e igualmente es falso que se haya negado a devolver totalmente desocupado el inmueble, por cuanto no ha sido notificada en forma alguna.
C.- Que rechaza el fundamento del Derecho, por cuanto el caso que nos ocupa es un contrato a tiempo fijo, renovable automáticamente por periodos iguales, tal como lo confiesa la parte actora en su escrito libelar, y quiere decir que por más que pasen los años, el contrato se conserva como uno de tiempo fijo, tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento por cuanto nunca se me ha notificado de la no renovación del mismo, estando en presencia de un contrato a tiempo determinado y no como erradamente alega la parte demandante que el contrato es a tiempo indeterminado fundamentándose en el artículo 34 literal b, siendo lo correcto el articulo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que rechazo el procedimiento de Desalojo, por cuanto no estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado sino en presencia de un contrato a tiempo determinado, asimismo rechaza por ser temerario que deba pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.000,00) por concepto de honorarios de Abogados, debido al supuesto incumplimiento de mi obligación, el pago de las costas y costos del juicio, por cuanto no está incursa en ninguna causal de Desalojo y finalmente rechaza por ser temerario la solicitud por parte de la demandante de la medida de secuestro, por cuanto no encuadra tal fundamento a la realidad.

2.2. EN LA RECONVENCION:

A.- Que procede a reconvenir en la presente demanda, en aplicación del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil; señalando que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que de conformidad con lo dispuesto en el mismo debía notificarse con por lo menos sesenta días de antelación la no renovación del mismo, por lo que se entiende que ha permanecido a tiempo fijo desde que fue suscrito; y con este fundamento reconviene a la parte demandante para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal al pago de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00), por los daños y perjuicios que se le han ocasionado y al pago de las costas y costos procesales del presente proceso.
B.- Que se decrete medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de que la demandante reconvenida responda si hubiera lugar a ello por los daños y perjuicios que se le han ocasionado y sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconvención. Respecto a este asunto quien decide omitirá cualquier pronunciamiento en la dispositiva por cuanto resulta inoficioso, en virtud de que mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, fue declarada inadmisible la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO


PRIMERO: Con relación a la documental cursante en copia simple a los folios 48 al 67, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental privada cursante en copia simple a los folios 32 y 33, este Tribunal aún cuando no fue tachada, impugnada o desconocida en su oportunidad legal, no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio. Sin embargo; ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia, por lo que al no existir controversia en cuanto a este punto, el Tribunal considera como un hecho cierto el que las partes celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Chalet´s Country, Edificio 7, Primer piso, Apartamento N° 1-1, Municipio San Diego, Estado Carabobo, por el término de seis (06) meses, fijos e improrrogables contados a partir del 05 de septiembre de 2003 hasta el 05 de marzo de 2004, estableciéndose en la cláusula cuarta que dicho contrato se considerará prorrogado automáticamente por un período de seis (06) meses a menos que una de las partes notifique a la otra, por escrito, con sesenta (60) días continuos de anticipación, la voluntad de darlo por terminado al vencimiento del término estipulado. Que el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,oo) mensuales depositadas puntualmente por mensualidades adelantadas en la cuenta corriente del banco mercantil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Con relación a las documentales cursantes en copias certificadas a los folios 21 al 28, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, las valora como actas públicas y demostrativas de que existe una demanda por Desalojo presentada por la parte actora por ante el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto del 22 de mayo de 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 29 y 30, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, las valora como demostrativas de que la ciudadana ALIDA VIELMA en su condición de propietaria del inmueble arrendado le notificó a la ciudadana ZAIDA NAVARRO DE PACHECO (parte demandada), que la dirección donde en adelante debería pagar las cuotas de arrendamiento ya que por problemas con el Banco Mercantil debió cerrar la cuenta de ahorros, que debía ponerse al día con los pagos atrasados y adicionalmente le participó que en fecha 11 de octubre de 2008 se presentarían los ciudadanos Douglas García, Luis Ernesto Vielma y Ana Torres a realizar una inspección al apartamento a fin de solucionar el problema de filtración que se ha venido presentado a los vecinos de planta baja y que cada dos meses se notificará por esta vía las posteriores inspecciones y que el día 05 de noviembre se presentarían en el apartamento el Sr. Douglas García y el ingeniero que realizaría los trabajos de remodelación de los pisos y cambio de grifería de los baños a fin de solventar la problemática de filtración que se está presentando allí y en el apartamento de la vecina, notificaciones éstas que según la participación del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) fueron entregadas en fecha 02 de octubre de 2008 y 30 de octubre de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con relación a la documental privada cursante en copia simple al folio 31, este Tribunal aún cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos siempre que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEXTO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 68 al 73, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, las valora como actas públicas y demostrativas de que la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo expidió constancia de que los ciudadanos ALIDA JOSEFINA VIELMA ASCANIO, DOUGLAS ALFREDO GARCIA OJEDA, PROVIDENCIA ASCANIO, FELICIA ASCANIO DE MARRERO, WILLIAN JESUS VIELMA ASCANIO Y LUIS ERNESTO ASCANIO, tienen fijada su residencia en la comunidad Finca y Vivero, calle Sucre, casa Nº 88-21. de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara y decide.
SEPTIMO: Con relación a la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, cursante en copia certificada a los folios 74 al 83, aún cuando la misma fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal por cuanto fue efectuada por los titulares de dicho órgano jurisdiccional, capaz de darle fe pública de sus actuaciones y no ha sido tachada de falsa en cuanto a su realización en un inmueble ubicado en el Sector el Vivero, calle Sucre, casa Nº 88-21, Parroquia San Blas, Valencia, estado Carabobo y su contenido, la valora como demostrativa de que el referido Juzgado dejó constancia de que se trasladó y constituyó con la finalidad de practicar la inspección ocular requerida; y mediante acta levantada al efecto se señaló que fue recibido el Tribunal en el mencionado inmueble por una ciudadana que se identificó como DOLORES ASCANIO titular de la cédula de identidad Nº 3.490.777, quien fue impuesta de la misión del Tribunal y seguidamente se evacuó la inspección, procediendo a dejar constancia que la notificada presentó copia del Título Supletorio de las bienhechurías que conforman el inmueble, que dicho inmueble se encuentra ocupado por personas y bienes muebles, que la notificada manifestó que allí residen cinco (5) grupos familiares, que la notificada informó al tribunal que residen trece personas en total, 10 adultos y tres menores de edad, que la notificada manifestó que dentro de los grupos familiares que allí habitan se encuentra su hija ALIDA JOSEFINA VIELMA ASCANIO y que la notificada informó al Tribunal que la ciudadana ALIDA VIELMA tiene 41 años residiendo en el inmueble objeto de la inspección; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
OCTAVO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 84 al 92, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, las valora como actas públicas y demostrativas de que la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo expidió certificación de las actas de nacimiento de los ciudadanos MARIA FERNANDA, MIRIANGEL ANDREA, ELIEZER JOSE, BEATRIZ GIRET y EULER ENRIQUE; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara y decide.
NOVENO: Con relación a las documentales privadas cursantes en original a los folios 93 y 94, este tribunal valora la primera como demostrativa de que la parte demandante dirigió comunicación a la demandada informándole que a partir del 26 de noviembre de 2005, tiene un año para desocupar el inmueble por no estar interesada en continuar el alquiler, la cual se suscribió como recibida el 03 de diciembre de 2005; y la segunda de que la actora comunicó a la demandada que el día 31 de diciembre de 2008 se comenzarían a efectuar trabajos de reparación e tuberías y remodelación de baños para solucionar el problema que se está causando a los vecinos de planta baja, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
DECIMO: Con relación a las testimoniales evacuadas de las ciudadanas MILAGROS DEL CARMEN GUEDEZ SILVA, MARITZA DEL CARMEN ESTRADA e YRAIMA JOSEFINA PADRON VELIZ, cursantes a los folios 98 al 103, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de sus afirmaciones por cuanto todas fueron contestes en señalar que conocen suficientemente a las ciudadanas ALIDA JOSEFINA VIELMA ASCANIO quien es la propietaria del inmueble objeto de la relación locativa y a la ciudadana ZAIDA NAVARRO DE PACHECO, que cuando la ciudadana ALIDA VIELMA alquiló el apartamento a ZAIDA NAVARRO no habían nacido sus menores hijas; y coinciden en decir que en el inmueble donde reside actualmente la demandante habitan más de diez personas entre adultos y niños, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo de la demandada, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:
PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Considerando que la parte demandada si bien admite como cierto la relación arrendaticia que existe en la actualidad entre la ciudadana: ALIDA JOSEFINA VIELMA ASCANIO y su persona, señalando que dicho contrato comenzó el 05 de Septiembre del año 2003, por un lapso de seis (06) meses, y que tal como fue estipulado dicho lapso se renovó automáticamente por periodos iguales de seis (06) meses, manteniéndose hasta la fecha de igual forma, tal como lo expresa y reconoce la parte actora en el folio uno (01) del libelo de la demanda; procede a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora e inclusive manifiesta que la demanda debe ser declarada sin lugar habida consideración de que se trata de un contrato a tiempo fijo, renovable automáticamente por periodos iguales, tal como lo confiesa la parte actora en su escrito libelar, por lo que aún cuando pasen los años, el contrato se conserva a tiempo fijo, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento ya que al no ser notificada de la no renovación del mismo, éste se mantiene como un contrato a tiempo determinado y no como erradamente alega la parte demandante que el contrato es a tiempo indeterminado; En este sentido, observa quien suscribe que luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado por las partes quedó evidenciado que ambas partes reconocen que suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Chalet´s Country, Edificio 7, Primer piso, Apartamento N° 1-1, Municipio San Diego, Estado Carabobo, por el término de seis (06) meses, fijos e improrrogables contados a partir del 05 de septiembre de 2003 hasta el 05 de marzo de 2004, estableciéndose en la cláusula cuarta que dicho contrato se considerará prorrogado automáticamente por un período de seis (06) meses a menos que una de las partes notifique a la otra, por escrito, con sesenta (60) días continuos de anticipación, la voluntad de darlo por terminado al vencimiento del término estipulado, quedando establecido con esta cláusula que el contrato es por tiempo determinado de seis meses fijos e improrrogables salvo que se cumpla la condición señalada.
En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales el Desalojo de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; a la indexación; y al pago de las costas procesales; pretensión ésta que fue rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.
Al no ser un punto controvertido la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde a este tribunal verificar la naturaleza del mismo, por un lado; y por el otro, determinar si realmente la propietaria tiene la necesidad de ocupar el inmueble; y la supuesta obligación de pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de honorarios de abogados, que tiene que ser sufragada por la demandada de autos, a los fines de establecer la procedencia o no de su pretensión y si es parcial o total.
Con relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya existencia reconocen ambas partes, este tribunal observa de la documental cursante al folio 93, valorada en el particular noveno del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, que la parte demandante dirigió comunicación a la demandada informándole que a partir del 26 de noviembre de 2005, tenía un año para desocupar el inmueble por no estar interesada en continuar el alquiler; y adicionalmente se observa una nota al final del folio mediante la cual la notificada ZAIDA NAVARRO deja constancia que la suscribe como recibida el 03 de diciembre de 2005, la cual al no ser desconocida debe tenerse por reconocida conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, no cabe duda para quien decide que el contrato de arrendamiento sucrito por las partes sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Chalet´s Country, Edificio 7, Primer piso, Apartamento N° 1-1, Municipio San Diego, Estado Carabobo, por el término de seis (06) meses, fijos e improrrogables contados a partir del 05 de septiembre de 2003 hasta el 05 de marzo de 2004, en el cual se estableció en su cláusula cuarta que se consideraría prorrogado automáticamente por un período de seis (06) meses a menos que una de las partes notifique a la otra, por escrito, la voluntad de darlo por terminado al vencimiento del término estipulado, y que al haberse pactado voluntariamente que tendría una duración de seis (06) meses y aún vencida la prórroga legal habérsele permitido al arrendatario permanecer en el inmueble el contrato, éste se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que perfectamente se puede alegar la causal contenida en el literal b) del artículo 34 del eiusdem. Y así se declara y decide.
En lo que respecta a la necesidad por parte de la propietaria y arrendadora o alguno de sus parientes consanguíneos en ocupar el inmueble, se observa que la parte actora consignó unas documentales cursantes a los folios 84 al 86, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo mediante las cuales se certifican las actas de nacimiento de las niñas MARIA FERNANDA y MIRIANGEL ANDREA, ambas hijas de Alida Josefina Vielma Ascanio y Douglas Alfredo García Ojeda; la primera nacida el 09 de junio de 2006 y la segunda el 04 de diciembre de 2003; demostrando con ello que tiene constituido un núcleo familiar en el cual los hijos no tienen la mayoridad consagrada en el artículo 18 del Código Civil y por ello al no haber prueba en contrario se presume que ejercen la patria potestad de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 1394 eiusdem y 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y tienen la responsabilidad de su cuidado, desarrollo y educación integral con protección inclusive de rango constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 y único aparte del 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, presentó documentales cursantes a los folios 87 al 92, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo mediante las cuales se certifican las actas de nacimiento de los ciudadanos ELIEZER JOSE, BEATRIZ GIRET y EULER ENRIQUE, todos hijos de Felicia Ascanio y Euler de Jesús Marrero demostrando con ello que forman parte del núcleo familiar que según se observa en las documentales cursantes a los folios 68 al 73, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, tienen fijada su residencia en la comunidad Finca y Vivero, calle Sucre, casa Nº 88-21, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo conjuntamente con los ciudadanos ALIDA JOSEFINA VIELMA ASCANIO, DOUGLAS ALFREDO GARCIA OJEDA, PROVIDENCIA ASCANIO, FELICIA ASCANIO DE MARRERO, WILLIAN JESUS VIELMA ASCANIO Y LUIS ERNESTO ASCANIO, evidenciándose que entre todos ellos existe el parentesco alegado por la actora y que al igual que ella ocupan el inmueble junto a sus grupos familiares.
En ese orden de ideas, es de observar que para quien ostenta la titularidad de un bien inmueble con domicilio en el mismo estado donde desarrolla su vida y la de sus hijos tener que someterse y someterlos a condiciones de hacinamiento e incomodidad que sin duda afectan su capacidad para garantizar la comodidad necesaria para la subsistencia de su núcleo familiar, aunado al hecho de que con ello se limita la capacidad de la demandante para tener una calidad de vida adecuada o mejor de la que pudieran tener, más aún, cuando si bien los hijos de la parte actora pueden ser unas personas sanas requieren de una serie de gastos para su buen desarrollo físico, mental y moral que son totalmente previsibles por encontrarse en fase de crecimiento, por lo que este tribunal considera que los motivos antes mencionados bastan para considerar que la parte actora ciudadana ALIDA JOSEFINA VIELMA ASCANIO y su núcleo familiar tienen necesidad de ocupar el inmueble objeto de la relación locativa a tenor de lo dispuesto en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia la pretensión debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.
Por último, y ante la petición de la parte actora respecto al cumplimiento de una supuesta obligación de pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de honorarios de abogados, que tiene que ser sufragada por la demandada de autos, se hace necesario hacer del conocimiento de la demandante que es criterio doctrinal reiterado el que sostiene que las costas y costos procesales constituyen una indemnización para quien resulta vencedor en el proceso por todos aquellos gastos que le ocasiona su “contrincante” al haberlo obligado a litigar, de allí que en ellas estén incluidos los honorarios profesionales que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que de alguna manera hayan intervenido en el proceso y que dichas costas y costos sobrevienen o no una vez dictada la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es procedente la pretensión de la parte actora en cuanto a la supuesta obligación de pagar la cantidad señalada en el libelo por concepto de honorarios de abogado. Y así se declara y decide.
En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, y que la propietaria arrendadora tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato, pero no haberse condenado al pago de la cantidad requerida por concepto de pago de honorarios de abogado, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda, y condenar a la parte demandada a la desocupación libre de personas y cosas y entregar el mismo sin daños ni deterioros y en el mismo buen estado en que fue recibido una vez transcurra el lapso de seis (06) meses que se le concede a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contados a partir de que quede firme la presente sentencia, lo cual hará este tribunal seguidamente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana ALIDA JOSEFINA VIELMA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-9.445.176, asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO AMERICO GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.113, contra la ciudadana ZAIDA NAVARRO DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.001.033, y de este domicilio.
Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 05 de septiembre de 2003 sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Chalet´s Country, Edificio 7, Primer piso, Apartamento N° 1-1, Municipio San Diego, Estado Carabobo, con un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: fachada sur interna del edificio y hall de circulación; ESTE: con el apartamento 7-1-2 y; OESTE: con la fachada oeste del edificio y; SE CONDENA a la parte demandada a la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y en el mismo buen estado en que fue recibido una vez transcurra el lapso de seis (06) meses que se le concede a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contados a partir de que quede firme la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas procesales por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 20 de octubre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. y se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

Exp. Nº 7434
MMG/mr