REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de octubre de 2009
199º y 150º
Vistas las anteriores actuaciones presentadas por la ciudadana AURA ROSA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.521.166, debidamente asistida por la Abogado LIGIA YSABEL SALGADO, Inpreabogado N° 133.737.
Observa este Tribunal que la presentante del escrito luego de efectuar una narración de los hechos que consideró pertinentes, solo se circunscribe a citar expresamente varios artículos del Código de Procedimiento Civil, que en sus opiniones son pertinentes, igualmente, y resumen su petitorio textualmente a lo siguiente:
“...Por lo tanto solicito con todo mi respeto, y acatamiento del ciudadano Juez se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó en el año 1.986, probado como esta, que el año siguiente nació nuestra primera hija, y que continue ininterrumpida como la fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en la Policlínica Elohim el día 30 de junio de 2.009. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria se formó el patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, como secretaria y de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a nuestras hijas comunes...”
MOTIVA
De lo cual este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la presentante del escrito en ninguna parte del mismo de manera inequívoca, plantea pretensión alguna contra otra persona.
SEGUNDO: Solo se evidencia que los mismos hacen suponer que presuntamente existió una unión concubinaria.
TERCERO: No pide ni señala al Tribunal que se cite a ninguna persona.
CUARTO: Por último pide al Tribunal proceda admitir la presente solicitud pero se observa que no ha demandado a nadie.
Por lo anteriormente expresado es claro que no estamos en presencia de ninguna demanda y lo peticionado: “Admisión”, no es procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SUPUESTA DEMANDA, contenida en el presente Expediente, incoada por la ciudadana AURA ROSA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.521.166, debidamente asistida por la Abogado LIGIA YSABEL SALGADO, Inpreabogado N° 133.737.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procésales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 02 días del mes de Octubre del dos mil nueve (02-10-2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA
MMG/mr/mr.-
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