REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 02 de octubre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7388

DEMANDANTE: DARIELA DEL VALLE BAJANCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.127.450, mediante su Apoderado Judicial RÓMULO SERRADA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.294.
DEMANDADA: PEDRO FELIPE USECHE Y LEDY MARELIA VALERO DE USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.534.460 y V-5.255.145, ambos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En fecha 20 de Abril de 2009, el Abogado en ejercicio RÓMULO SERRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.294, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DARIELA DEL VALLE BAJANCHI, interpuso demanda de DESALOJO, contra los ciudadanos PEDRO FELIPE USECHE Y LEDY MARELIA VALERO DE USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.534.460 y V-5.255.145, ambos de este domicilio. En fecha 21 de abril de 2009, se ordeno dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 23 de Abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 26 de mayo de 2009, compareció la parte actora y consigno los fotostatos a fin de que se librara la compulsa, proveyendo los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a practicar la citación de la parte demandada. En fecha 27 de mayo de 2009, se acordó librar compulsas a la parte demandada. En fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil da cuenta de haberse trasladado a la residencia de los ciudadanos PESDRO FELIPE USECHE Y LEDY VALERO DE USECHE, parte demandada, quienes una vez impuesto del motivo de su visita y habiendo recibido la compulsa, se negaron a firmar los recibos correspondientes. En fecha 22 de julio de 2009, la parte actora solicitó la complementación de la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal acordó librar boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de septiembre de 2009, la Secretaria dio cuenta de haber cumplido con la formalidad exigida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al notificar a la ciudadana LEDY VALERO, quien dijo ser esposa del ciudadano PEDRO USECHE y le hizo entrega de la boleta a dicha ciudadana; asimismo en fecha 24 de septiembre de 2009, la secretaria nuevamente se traslado a la residencia de la parte demandada y notificó a la ciudadana LEDY VALERO y le entregó la boleta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de septiembre de 2009, los ciudadanos PEDRO FELIPE USECHE BECERRA Y LEDY MARELI VALERO CAMPOS, asistidos por el Abogado ARNALDO MORENO LEON, Inpreabogado N° 19.186, y le confieren poder apud acta a los Abogado ARNALDO MORENO LEON, JOSE GRERORIO BOU MANSOUR Y MARIA GABRIELA AULAR TORE, Inpreabogado N° (s) 19.186, 39.844 y 135.487, respectivamente. En fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal acuerda tener como parte en el presente juicio a los Abogados antes mencionados. En fecha 29 de septiembre de 2009, el Abogado ARNALDO MORENO LEON, identificado en autos, Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, advierte este Tribunal que en atención a la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado ponente CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de Ley, en la cual fijó el criterio de decretar la perención de la instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación; criterio al cual se acoge esta Juzgadora, y por cuanto se evidencia que la parte Actora ha cumplido con todas las exigencias referentes al impulso oportuno de la citación a la parte demandada, es por lo que se considera que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Perención de la Instancia solicitada.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 02 de octubre de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-


LA SECRETARIA,




MMG/maura.-