REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 7591
DEMANDANTE: TRINA MARINA AGÜERO ARMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.884.558, y de este domicilio asistida por la Abogado en ejercicio KELY YAQUELY MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.771 y de este domicilio.-
DEMANDADA: NELSON RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.289.614 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.
Por recibida y vista la demanda que antecede por Partición de la Comunidad Concubinaria presentada en fecha 11 de Agosto de 2009, por la ciudadana: TRINA MARINA AGÜERO ARMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.884.558, y de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio KELY YAQUELY MACHADO GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.771, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la demandante con fundamento en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia la cual ha asentado en reiteradas oportunidades que: La mujer (esposa o concubina) con esfuerzo doméstico constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la Comunidad Concubinaria, toda vez que dichos bienes fueron adquiridos durante la Unión en cuestión, es por lo que demanda al ciudadano: NELSON RAMON RODRIGUEZ, anteriormente identificado, la partición y liquidación de la comunidad Concubinaria, que hubo entre ellos.
SEGUNDO: Que la vía o el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar su pretensión principal es la partición de Bienes, cuya regulación se encuentra prevista en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. ….”
De igual manera antes de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de las demandas por el procedimiento de partición, debe considerarse el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y ratificado en Sala de Casación Civil, en expediente N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2006, en la cual se señala:
“…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.(Subrayado y negritas nuestro)
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad Concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia. (subrayado y negritas nuestro)
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, INGRID REYES CENTENO, contra ROBERTO JESÚS BLANCO COLORADO, por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 27 de febrero de 1997, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.”
En este sentido y con fundamento en la norma, Doctrina y Jurisprudencia citada, estima quien aquí suscribe que en el caso en particular analizado, es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión Concubinaria; y, una vez se declare definitivamente firme dicha decisión, es cuando podrían los interesados solicitar la partición de esa comunidad.
Asimismo, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas y subrayado nuestro).
Con el contenido de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad Concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta el instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la misma, que siguiendo el criterio jurisprudencial acogido lo constituye la declaración judicial firme que haya dejado establecida la existencia de ese vínculo. Por las razones expuestas, esta Juzgadora considera como requisito sine qua non para poder incoar la demanda de partición de bienes de la Comunidad Concubinaria, que esta se acompañe con el título que demuestra su existencia. Por lo que siendo este análisis no solo una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de un reconocimiento o constatación y no de un juicio basado en la garantía de bilateralidad del proceso, de allí que el rechazo de la demanda por el procedimiento por Partición, tiene carácter procesal puesto que deviene del incumplimiento de requisitos esenciales y no implica decisión alguna de fondo. En virtud de lo anteriormente señalado y siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y analizados los requisitos de admisibilidad señalados en la sentencia, normativa y doctrina citadas ut supra, este Tribunal observa que los mismos no han sido cumplidos, y por lo tanto no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda. Y así se declara y decide.-
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la ciudadana: TRINA MARINA AGÜERO ARMAO, asistida por la Abogado en ejercicio KELY YAQUELY MACHADO GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.771, en contra del ciudadano NELSON RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.289.614, por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
Notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 14 de Octubre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:20 p.m., y se libró la boleta ordenada.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
MMG/rem.-
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