REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7526
DEMANDANTE: Abogado YASSIR MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.346, Apoderado Judicial de la ciudadana: ALBINA CACERES DE MEDINA.
DEMANDADA: FOUAD NEAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.421.187.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: SE DECLARAN IMPROCENTES MEDIDAS CAUTELARES DE
SECUESTRO Y EMBARGO.
En fecha 08 de Julio de 2009, el Abogado YASSIR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-12.185.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.346, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano FOUAD NEAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.421.187. En esta misma fecha 14 de julio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Como consecuencia de la demanda instaurada la parte accionante, solicita que se decreten medidas preventivas de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, constituido por UN (01) Local Comercial y Un (01) deposito, anexo en la parte trasera, ubicados en la planta baja del inmueble signado con el N° 66-70, Avenidas Las Ferias, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, todo de conformidad con la norma previstas en los artículos 585 y 588 y ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de octubre de 2009, comparece el Abogado YASSIR MENDEZ, identificado en autos, y expone:
…“solicito y ratifico solicitud de medida de secuestro y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada, sustentado en base a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° ejusdem, asi mismo invocamos con el respeto y la venia que se merece, el principio de uniformidad que debe imperar en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela… De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe el riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, lo cual le produciría un grave perjuicio económico y patrimonial a mi persona, ya que los arrendatarios podrían desocupar el inmueble que les fue arrendado, sin pagar los cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha y no entregar las llaves del inmueble, ni los recibos cancelados de los servicios públicos y privados de los cuales está dotado el inmueble, es por lo que solicitamos del Tribunal a su cargo decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados… por tanto consideramos muy respetuosamente que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° ejusdem, que dispone: 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…” ….Por lo que se hace procedente el decreto de la medida preventiva de Secuestro solicitada, puesto que se evidencia de actas, así como las demás pruebas consignadas en la pieza de medida, asimismo alegamos, la falta de pago; que flagrantemente se desprende del expediente signado con el numero 2473 que cursa por ante este mismo Juzgado y que indefectiblemente debe ser tomado en consideración por mandato de Ley…” (Omissis)
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal observa: De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado por los ciudadanos ALBINA CACERES DE MEDINA Y FOUAD NEAMI, identificados en autos. Que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabra, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. Es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni puede considerarse la demora en los juicios lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria de que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
Así mismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, no solo debe contener de manera clara la medida solicitada, sino que además debe indicar en que consiste la lesión temida y señalizar la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad, entendiéndose que tal actuación debe diferenciarse de la efectuada para configurar el acervo probatorio de la pretensión principal; en este sentido reitera quien suscribe que no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda, los recaudos consignados, el escrito que ratifica la solicitud de medidas y las decisiones citadas; concluye que en este caso los requisitos del Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris no se encuentran cumplidos, debido a que, la solicitud se sustenta en los mismos alegatos y medios de prueba que fundamentan la pretensión principal, por lo que estima quién suscribe que la misma adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria relacionadas con la presunta lesión o daño temido, es decir, carece del aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.-
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS DE SECUESTRO Y EMBARGO SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA. Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 14 de octubre de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA,
MMG/MR/mr.-
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