REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0860

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0690

Valencia, 06 de octubre de 2009
199º y 150º

El 28 de marzo de 2003, el ciudadano Alexis Rafael Soto Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.494.073, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico por ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de Presidente de HIDRAULICOS CASTILLO SOTO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 27 de enero de 1997, bajo el Nº 32, Tomo 3-A y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30409565-1, domiciliada en el Municipio Girardot, Calle Pichincha Sur, Nº 80, Sector Santa Rosa, Estado Aragua, asistido por el ciudadano Rómulo Ledezma Coronado, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.120, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2005-16 del 27 de junio de 2005, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFI-ESP-M-0090 del 02 de agosto de 2002, en la cual se determinó que la contribuyente: 1) Omitió presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor y del impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos de imposición desde enero de 1998 hasta marzo de 2002 (ambos inclusive); 2) omitió presentar las declaraciones correspondientes al impuesto sobre la renta de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001; 3) omitió presentar las declaraciones del Impuesto a los activos empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales 1998, 1999, 2000 y 2001; 4) omitió presentar la inscripción en el Registro de activos revaluados para el ejercicio comprendido desde el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, y 5) no proporcionó la documentación solicitada en acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-ESP-M-0276-13-2 del 13-05-02, determinando sanciones por un total de 620 unidades tributarias (U.T.), equivalente a bolívares dieciocho millones doscientos veintiocho mil sin céntimos (Bs. 18.228.000,00) (BsF. 18.228,00).
I
ANTECEDENTES
El 02 de agosto de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFI-ESP-M-0090, por incumplimiento de deberes formales.
El 28 de marzo de 2003, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Administración Tributaria.
El 27 de junio de 2005, la Administración Tributaria dictó auto de Admisión de Recurso Jerárquico N° RCE-DJT-ARA-2005-81. En esa misma fecha, el SENIAT dictó la Resolución N° GRTI-RCE-DJT-ARA-2005-16 mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFI-ESP-M-0090, del 02 de agosto de 2002.
El 11 de octubre de 2005, la recurrente fue notificada del auto de admisión y de la resolución antes mencionada.
El 15 de junio de 2006, se recibió en este Tribunal Oficio N° GRTI/RCE/DJT/ARA/2006-09 mediante el cual se remitió recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.
El 19 de junio de 2006, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se libraron las notificaciones de ley.
El 30 de junio de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la resulta de la notificación del contribuyente, en la que manifestó no haber logrado notificar al mismo por cuanto al llegar al lugar se encontró que allí hay una casa de familia.
El 03 de julio de 2008, se dictó auto acordando publicar cartel en la puerta del tribunal.
El 18 de julio de 2008, se dictó auto consignando el cartel a los fines legales consiguientes.
El 29 de julio de 2008, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario y decidió no suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
El 17 de septiembre de 2008, se abocó la jueza temporal al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.
El 23 de septiembre de 2008, el representante judicial de la República suscribió diligencia consignando poder para su vista y devolución previa certificación de su original.
El 02 de octubre de 2008, se abocó el juez titular al conocimiento de la presente causa.
El 13 de octubre de 2008, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio y el representante judicial de la República presentó su respectivo escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su oportunidad procesal. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 17 de diciembre de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente alegó la incompetencia del funcionario para suscribir la resolución de imposición de multa, por no tener el referido funcionario la cualidad y competencia para producirla, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 10 de la Ley del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, concatenados con el artículo 98 en sus numerales 13 y 17 de la Resolución número 32.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
El SENIAT en la resolucion de imposición de multa N° GRTI RCE DFI ESP M 0090 del 02 de agosto de 2002 estableció que el sujeto pasivo 1) Omitió presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor y del impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos de imposición desde enero de 1998 hasta marzo de 2002 (ambos inclusive); 2) omitió presentar las declaraciones correspondientes al impuesto sobre la renta de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001; 3) omitió presentar las declaraciones del Impuesto a los activos empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales 1998, 1999, 2000 y 2001; 4) omitió presentar la inscripción en el Registro de activos revaluados para el ejercicio comprendido desde el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, y 5) no proporcionó la documentación solicitada en acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-ESP-M-0276-13-2 del 13-05-02, determinando sanciones por un total de 2880 unidades tributarias (U.T.), representado esos hechos incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los artículos 59 y 60 de sus Reglamentos en concordancia con el numeral 1 literal e del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, el artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, el artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, el artículo 12 de su Reglamento, en concordancia con el numeral 1 literal e del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los activos empresariales y 10 de su Reglamento en concordancia con el numeral 1 literal del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, las disposiciones contenidas en los artículos 91 y 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, el artículo 169 de su Reglamento, en concordancia con el numeral 1, literal b del artículo 145 del Código Orgánico Tributario y las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 145 eiusdem. Los hechos señalados constituyen ilícito formal según lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, y sancionado según lo previsto en el numeral 1 del artículo 103 primer aparte, numeral 1 del artículo 100 primer aparte y numeral 1 del artículo 105 primer aparte y aplicó la sanción con incremento agravado. Sanción 2880 unidades tributarias eiusdem.
El SENIAT en la resolución impugnada N° GRTI-RCE-DJT-ARA-2005-16 del 27 de junio de 2005, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRTI/RCE/DFI/ESP/M/0090 del 02 de agosto de 2002, declarándolo parcialmente con lugar y eliminando el incremento agravado de la sanción, pero confirmando la multa mes a mes.
La Resolución N° 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del 24 de marzo de 1995 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995 atribuye competencias a los Jefes de División de las Gerencias Regionales para suscribir los actos en ella indicados y el nombramiento particular como titulares de ciertas dependencias, con suficientes facultades para firmar los actos administrativos dictados de conformidad a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario.
La Resolución impugnada fue suscrita por la ciudadana Haydee E. Rivera en su condición de Jefe Encargada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, nombramiento que consta en la Providencia Administrativa N° SNAT-2001-719 del 19 de septiembre de 2001; esta competencia para suscribir los actos por los Jefes de División esta expresamente establecida en el artículo 2 de la Resolución N° SNAT/2002/913 del 06 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta oficial N° 37.398 del 06 de marzo de 2002; por consiguiente confirma la competencia de la funcionaria.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente solo opone en el presente recurso la incompentencia de la funcionaria actuante.
Según consta en el folio 135, la funcionaria actuante fue la ciudadana Haidee E. Rivera, Jefa de la División de Fiscalización encargada, según Providencia N°SNAT-2001--719 del 19 de septiembre de 2001.
La competencia para suscribir los actos por los Jefes de División esta expresamente establecida en el articulo 2 de la Resolución N° SNAT/2002/913 del 06 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta oficial N° 37.398 del 06 de marzo de 2002, el cual dispone:
Artículo 2. Los actos a los que se refiere el artículo anterior de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las gerencias regionales de tributos internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
El artículo 1 se refiere a aquellas resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Titulo IV, Capitulo III, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario referido a los procedimientos de verificación llevados a cabo por la Administración Tributaria.
Con vistas a la normativa descrita, el Tribunal declara la competencia del funcionario actuante y por consiguiente el recurso interpuesto sin lugar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Alexis Rafael Soto Castillo, actuando en su carácter de Presidente de HIDRAULICOS CASTILLO SOTO, S.R.L. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2005-16 del 27 de junio de 2005, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFI-ESP-M-0090 del 02 de agosto de 2002, que determinó que la contribuyente: 1) Omitió presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor y del impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos de imposición desde enero de 1998 hasta marzo de 2002 (ambos inclusive); 2) omitió presentar las declaraciones correspondientes al impuesto sobre la renta de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001; 3) omitió presentar las declaraciones del Impuesto a los activos empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales 1998, 1999, 2000 y 2001; 4) omitió presentar la inscripción en el Registro de activos revaluados para el ejercicio comprendido desde el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, y 5) no proporcionó la documentación solicitada en acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-ESP-M-0276-13-2 del 13-05-02, determinando sanciones por un total de 620 unidades tributarias (U.T.), equivalente a bolívares dieciocho millones doscientos veintiocho mil sin céntimos (Bs. 18.228.000,00) (BsF. 18.228,00).
2) CONDENA en las costas procesales a HIDRAULICOS CASTILLO SOTO, S.R.L., con una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente HIDRAULICOS CASTILLO SOTO, S.R.L. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abg. Mitzy Sánchez



Exp. Nº 0860
JAYG/dt/yg