REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1644
Valencia, 27 de octubre de 2009
199° y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0698.
El 15 de julio de 2008, los abogados Omar Benitez, Vincenza Carolina Perrera y Oswaldo Rodríguez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.277.271, V-7.149.863 y V-16.888.652, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.434, 95.561 y 128.391, también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA, C.A., (SEHIVECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 31 de marzo de 1987, bajo el N° 59, Tomo 246-A; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07547059-1, con domicilio fiscal en la calle Isaías Medina Angarita, Zona Industrial (Frente al INCA), Cagua, estado Aragua; interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-41, del 22 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró improcedente la compensación de créditos fiscales, presentada por la contribuyente, originados por excedentes de retenciones de impuesto sobre la renta soportadas y no descontadas, por la cantidad de quinientos sesenta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos treinta y seis bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 567.862.236,00), las cuales fueron cedidas por la empresa AGRO ISLEÑA, C.A., (Sucesora de Enrique Fraga Afonso) y compensada como medio de extinción de las obligaciones tributarias con el impuesto determinado en la declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002. Como consecuencia de la infracción descrita, la Administración Tributaria determinó un reparo de bolívares quinientos sesenta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos treinta y seis sin céntimos (Bs. 567.862.236,00) (BsF. 567.862,24), una multa de tres mil ochocientos treinta y seis con noventa (3.836,90) unidades tributarias, e intereses moratorios por quinientos cincuenta y nueve millones novecientos setenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho con cincuenta y un céntimos (Bs. 559.978.888,51) (BsF. 559.978,89).
I
ANTECEDENTES
El 09 de abril de 2003, la contribuyente SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA, C.A. (SEHIVECA), notificó a la Administración Tributaria sobre la compensación de créditos fiscales de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario, según escrito signado con el N° 002390, originada por excedentes de retenciones de impuesto sobre la renta soportadas y no descontadas, cedidos por la contribuyente AGRO ISLEÑA, C.A., (Sucesora de Enrique Fraga Afonso) por la cantidad de Bs. 567.862.236,00 y compensada como medio de extinción de las obligaciones tributarias con el impuesto determinado en declaración definitiva de rentas, correspondiente a el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.
El 22 de noviembre de 2007, la Administración Tributaria, emitió la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-41, mediante la cual declaró improcedente la compensación de créditos fiscales presentada por SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA, C.A. (SEHIVECA), por cuanto la cedente no cumplió con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario Vigente, en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, según Resolución de Improcedencia de Cesión N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-40 del 19 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SENIAT.
El 12 de diciembre de 2007, la contribuyente fue notificada del contenido de la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-41, emitida el 22 de noviembre de 2007.
El 18 de enero de 2008, la contribuyente presentó escrito contentivo de Recurso Jerárquico, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, contra la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-41, del 22 de noviembre de 2007.
El 15 de julio de 2008, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario por ante este Tribunal contra la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-41, del 22 de noviembre de 2007.
El 04 de agosto de 2008, el Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario presentado por la contribuyente y le fue asignado el N° 1644 al respectivo expediente, librándose las notificaciones de Ley.
El 08 de diciembre de 2008, el SENIAT emitió la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/14-465 procedió a anular el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Cesión N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-40 del 19 de noviembre de 2007.
El 16 de marzo de 2009, el Alguacil consignó la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.
El 24 de marzo de 2009, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario presentado por la contribuyente SEHIVECA, C.A., mediante sentencia interlocutoria N° 1704.
El 15 de abril de 2009, vencido el lapso para la promoción de las pruebas, se agregó a los autos el escrito presentado por la contribuyente; se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho, y dio inicio el lapso establecido en el articulo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 24 de abril de 2009, vencido el lapso para la admisión de las pruebas presentadas, el tribunal ordenó su admisión cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
El 27 de mayo de 2009, vencido el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se dio inició el termino para la presentación de los informes.
El 22 de junio de 2009, la representante judicial de la Administración Tributaria, presentó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual consignó copia certificada de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/15-105 del 11 de junio de 2009, la cual declaró CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SEHIVECA, C.A., con el objeto de señalar que en virtud de lo anterior, en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir
El 25 de junio de 2009, vencido como se encuentra el .término para la presentación de los informes, se dejo constancia que las partes no hicieron uso de su derecho, se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente AGRO ISLEÑA, C.A., cedió a SEHIVECA, C.A., mediante Contrato de Cesión de Créditos Fiscales autenticado en esa misma fecha por ante la Notaria Pública de Cagua, estado Aragua, créditos fiscales por la cantidad de Bs.567.862.236,00 (BsF. 567.862,24), provenientes del impuesto pagado en exceso por AGRO ISLEÑA, C.A., no compensado, ni reintegrado, correspondiente al ejercicio fiscal año 2001.
El SENIAT rechazó la compensación de créditos fiscales con base a la supuesta violación de los artículos 50 y 51 del Código Orgánico Tributario.
La contribuyente alega que la resolución está viciada de nulidad absoluta ya que la Administración pretende exigirle a SEHIVECA una obligación tributaria y sus accesorios que se encontraban extinguidos al momento de la notificación como consecuencia de su prescripción. La obligación correspondiente al ejercicio 2002 se extinguió legítimamente en virtud de la compensación opuesta.
En el supuesto negado de que los argumentos expuestos sean desestimados, la multa impuesta resulta improcedente como consecuencia de la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 puesto que el reparo se formuló con fundamento exclusivo en los datos suministrados por SEHIVECA en su declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio 2002 y la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, por cuanto el origen de dichos créditos proviene de el acatamiento por parte de AGROISLEÑA del criterio expuesto por el Ministerio de Producción y Comercio sobre la calificación de las inversiones efectuadas por ella como actividad agrícola y, por tanto, como susceptibles de beneficiarse de la rebaja prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, del criterio de los tribunales superiores de lo contencioso tributario respecto a la procedencia del ajuste por inflación de los activos sobre los cuales se aplican las rebajas por nuevas inversiones y la asunción del criterio expuesto por el SENIAT respecto al mismo tema.
La resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta ya que la obligación tributaria se encontraba extinguida al momento de inicio del procedimiento de verificación. La actividad agrícola desarrollada por AGROISLEÑA califica como tal y por lo tanto se beneficia de la rebaja por nuevas inversiones previstas en el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, y por lo tanto los créditos fiscales que poseía no los pudo descontar y los cedió al sujeto pasivo. Estas rebajas fueron previamente calificadas y posteriormente verificadas como actividades agrícolas por el Ministerio respectivo.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
Los créditos fiscales invocados por la contribuyente corresponden a excedentes de retenciones de impuesto sobre la renta soportadas y no descontadas. En este caso la deuda solo puede compensarse cumpliendo los requisitos de la ley y son improcedentes porque no cumplen con lo contemplado en los artículos 50 y 51 del Código Orgánico Tributario puesto que no se verificó la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales cedidos, ya que la compensación no opera de pleno derecho ante la ausencia de cualquiera de estos requisitos.
La empresa cedente AGROISLEÑA C. A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, tiene por objeto la compra, venta y distribución de productos agrícolas y pecuarios, tales como alimentos, abonos e insecticidas y la importación y compra-venta de maquinaria agrícola y pecuaria de toda clase y en general todo lo que se refiera al comercio en asuntos referentes la agricultura y la cría. Según el SENIAT esta actividad no se encuentra enmarcada en ninguna de las actividades que gozan de los incentivos, motivo por el cual declaró improcedente la compensación cuyo origen está en créditos fiscales que no pudieron ser descontados porque la rebaja por inversiones establecida en el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta realizada por AGROISLEÑA que le permitió tener créditos fiscales procedente de retenciones soportadas no descontadas y cederlos al sujeto pasivo.
Posteriormente, en la Resolución N° el 22 de junio de 2009, la Administración Tributaria, en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/15-105 del 11 de junio de 2009, declaró CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SEHIVECA, C. A., reconociendo que los créditos fiscales eran líquidos, recaudados y legítimos con base que las actividades de AGROISLEÑA fueron previamente calificadas y posteriormente verificada como actividades agrícolas por el Ministerio (sic).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Observa el Juez que en la Resolución N° SNAT/INTI/RCNT/ DJT/ARJ/2008/14- 465 emitida el 11 de junio de 2009 el SENIAT resolvió:
“…En fecha 17 de enero de 2008 la contribuyente AGRO ISLEÑA C. A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO interpuso Recurso Jerárquico mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-40 de fecha 19/11/2007 alegando entre otras cosas que la misma viciada (sic) de nulidad absoluta en virtud del falso supuesto de hecho incurrido por la Administración al considerar que la actividad agrícola desarrollada por AGROISLEÑA no califica como actividad agrícola y, por lo tanto, que no se beneficia de la rebaja por nuevas inversiones prevista en el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999. Las nuevas inversiones respecto de las cuales AGROISLEÑA aprovechó la rebaja de ISLR para el ejercicio 2001, fueron previamente calificadas y posteriormente verificadas como actividades agrícolas por el Ministerio, cumpliendo así con las condiciones previstas en la Ley de ISLR de 1999 para la procedencia del incentivo fiscal…”.
“…En este sentido, esta Gerencia se pronunció ante tal pedimento señalando que la Administración Tributaria, fundamentado (sic) su decisión en una apreciación errónea relacionada con el objeto de la empresa AGRO ISLEÑA C. A. SUCESORA DE ENRIQUE GFRAGA ALOSNO y la aplicación del artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, para gozar del incentivo de la rebaja por inversión; y consideró que esta Resolución impugnada está viciada de nulidad y mediante la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/14-465 procedió a anular el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Cesión N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-40 del 19/10/ 2007 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario…”.
“…Por lo antes señalado, resulta obvio que al ser procedente la cesión de crédito solicitada por la sociedad de comercio AGRO ISLEÑA C. A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO, queda sin basamento legal alguno la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-41, de fecha 22/11/ 2007 por cuanto esta resolución se fundamentó exclusivamente en el supuesto que cedente AGRO ISLEÑA C. A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALONSO no cumplió con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario Vigente en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la renta tal como lo señala la Resolución de Improcedencia de Cesión N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-40 de fecha 19/11/2007. Siendo anulada…”.
“…Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente regional de Tributos Internos, Región Central en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 4, numeral 12 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta oficial N° 37.320 de fecha 08-11-01, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Resolución 32 Sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 24/03/95 publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela (sic) N° 4.881 del 29/03/95 Extraordinario, y Resolución SNAT/2002/N° 913 publicada en Gaceta Oficial N° 37.398 del 06/03/02, resuelva declara CON LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por el representante de la contribuyente SEMILLAS HÍBRIDASD DE VENEZUELA, C. A., identificada el inicio de esta Resolución, y en consecuencia, se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Cesión N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-41 de fecha 22/11/2007…”.
Con base en los motivos expuestos, el Tribunal forzosamente declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por SEMILLAS HÍBRIDASD DE VENEZUELA, C. A. (SEHIVECA) y nula la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-41, del 22 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los abogados Omar Benitez, Vincenza Carolina Perrera y Oswaldo Rodríguez Rojas, venezolanos, en su carácter de apoderados judiciales de SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA, C.A., (SEHIVECA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-41, del 22 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró improcedente la compensación de créditos fiscales, presentada por la contribuyente, originados por excedentes de retenciones de impuesto sobre la renta soportadas y no descontadas, por la cantidad de quinientos sesenta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos treinta y seis bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 567.862.236,00), las cuales fueron cedidas por la empresa AGRO ISLEÑA, C.A., (Sucesora de Enrique Fraga Afonso) y compensada como medio de extinción de las obligaciones tributarias con el impuesto determinado en la declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002. Como consecuencia de la infracción descrita, la Administración Tributaria determinó un reparo de bolívares quinientos sesenta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos treinta y seis sin céntimos (Bs. 567.862.236,00) (BsF. 567.862,24), una multa de tres mil ochocientos treinta y seis con noventa (3.836,90) unidades tributarias, e intereses moratorios por quinientos cincuenta y nueve millones novecientos setenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho con cincuenta y un céntimos (Bs. 559.978.888,51) (BsF. 559.978,89).
2) ABSOLUTAMENTE NULA la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-41, del 22 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró improcedente la compensación de créditos fiscales, presentada por la contribuyente, originados por excedentes de retenciones de impuesto sobre la renta soportadas y no descontadas, por la cantidad de quinientos sesenta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos treinta y seis bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 567.862.236,00), las cuales fueron cedidas por la empresa AGRO ISLEÑA, C.A., (Sucesora de Enrique Fraga Afonso) y compensada como medio de extinción de las obligaciones tributarias con el impuesto determinado en la declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002. Como consecuencia de la infracción descrita, la Administración Tributaria determinó un reparo de bolívares quinientos sesenta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos treinta y seis sin céntimos (Bs. 567.862.236,00) (BsF. 567.862,24), una multa de tres mil ochocientos treinta y seis con noventa (3.836,90) unidades tributarias, e intereses moratorios por quinientos cincuenta y nueve millones novecientos setenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho con cincuenta y un céntimos (Bs. 559.978.888,51) (BsF. 559.978,89).
3) EXIME al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez titular,


Abg. José Alberto Yanes García La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. N° 1644.
JAYG/ms/belk.