REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de octubre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.568

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: ABOG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: PABLO OSIO BOCCHECIAMPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.749.730 y la sociedad de comercio CONSORCIO DOBLE 0, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 39, tomo 98-A-sgdo, en fecha 20 de junio de 1.989.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, ALFONSO CITERIO QUERO, MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DANIELA CECILIA MELET LAMAS abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.065, 13.119, 19.222, 61.241, 61.242 Y 118.389, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS RAMOS OSIO OSIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 1.339.270 y las sociedades mercantiles EL CARMEN C.A., ELCA, C.A., ODSCA C.A. y CARLOSI C.A., no identificadas en autos.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ y GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012 y 67.424, respectivamente.


Por auto de fecha 6 de octubre de 2009, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

Estando dentro del lapso de Ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Juez de Primera Instancia que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que la Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

…En virtud de los (sic) señalado por la (sic) sentencias antes trascrita es por lo que me inhibo de seguir sustanciando la presente causa, todo en razón de que en fecha Quince (15) de Septiembre del presente año, fui notificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de un amparo que intentara la abogada AURA BOCCHECIAMPE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.960, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PABLO OSIO BOCCHECIAMPE, antes descrito, en la Sentencia Interlocutoria de fecha (11) de Agosto de Dos mil nueve (2009), en cual la abogada AURA BOCCHECIAMPE, antes descrita señala “… que he cometido abuso de poder además de haber violado la ley y quien reitera conjuntamente que me he extralimitado en mis funciones como Juez; al obviar los alegatos esgrimidos y pruebas promovidas, con los cuales se demostraba el fraude procesal del cual es hoy victima su mandante…” y en virtud de que dichos calificativos obraron en mi, de tal manera que me han hecho perder mi imparcialidad y me han producido gran malestar que me lleva a no querer seguir conociendo esta causa, lo cual hace que me vea obligada a INHIBIRME y solicito que esta incidencia sea declarada Con Lugar, por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse…

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia y afirma haber perdido su imparcialidad, siendo requisito indispensable para que un Juez pueda desenvolver su actividad según la Justicia, su imparcialidad y es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales.

En este sentido, constata este sentenciador que en la formulación de la inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la Ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. Así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Isabel Cristina Cabrera de Urbano, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL





EXP. Nº 12.568.
JAM/MP