REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 09 de octubre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.410
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: MARIA ALEXANDRA MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.603.443.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NORMA JANET PARRA HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nro. 27.111.
DEMANDADO: CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2004, bajo el N° 02, tomo 60-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARMANDO JOSE PAREDES LOPEZ y SHERLLY ZUHAIL PARADELA OLIVEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.254 y 79.936, respectivamente.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de junio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La representación de la parte demandada en fecha 22 de junio de 2009, consigna escrito contentivo de informes ante esta instancia.

Por auto del 9 de julio de 2009, este Juzgado Superior fija el lapso para dictar sentencia.
En fecha 21 de julio de 2009, la parte demandante consigna escrito de alegatos.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009 se difiere el lapso para dictar sentencia y se fijan treinta (30) días calendario consecutivos para dictarla.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la demandada.

El Tribunal de Primera Instancia en el auto recurrido, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos “Agregado como ha sido en fecha 15 de diciembre de 2.008 escrito de de (sic) PRUEBAS presentado por la Abog. GLORIA IRENE MORALES MONTERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.743, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA C.A., demandada de autos, y notificadas como se encuentran ambas partes de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de enero del presente año, se ADMITEN PARCIALMENTE cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser apreciado en su oportunidad. De la prueba de informes: NO SE ADMITEN por cuanto los hechos solicitados no guardan relación con lo controvertido en esta causa, lo que lo hace manifiestamente impertinente. En cuanto a los testigos promovidos, dicha prueba NO SE ADMITE, en virtud de la decisión de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 28-01-2009.”

En fecha 19 de marzo de 2009, la parte demandada ejerce recurso de apelación en contra del auto objeto de revisión, alegando lo siguiente “…Apelo del mismo auto de Admisión de Pruebas por cuanto No se Admite la Prueba de informes…”

En sus informes presentados ante esta alzada, la recurrente argumenta que el auto recurrido se contradice con el criterio planteado por el mismo juzgado en la sentencia interlocutoria de fecha de fecha 28 de enero de 2009.

Para decidir esta alzada observa:
Efectivamente tal como argumenta la recurrente, en la sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2009 el a quo al momento de decidir la oposición a las pruebas promovidas por la demandada reconviniente, estableció que no encontraba que fuera impertinente la prueba de informes, que luego declaró inadmisible por ser manifiestamente impertinente, mediante el auto de fecha 12 de marzo de 2009, objeto del recurso de apelación.

No obstante, observa este juzgador, que la demandada reconviniente promovió la prueba de informes en los siguientes términos:


La demandada reconviniente promovió la prueba de informes para ser evacuada por ella misma, al respecto resulta oportuno destacar la sentencia Nº 1.502 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 08 de junio de 2006 donde se expresa:
<…de conformidad con el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala en la Sentencia Nº 1.151 del 24/09/2002, caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, expresó que sólo procede la mencionada prueba, para requerir información a “entidades o personas jurídicas”, que no formen parte del debate procesal…> (Resaltado de esta sentencia)

Aunado a lo expuesto, la evacuación de la prueba de informes por la misma parte que promueve la prueba, contraviene el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella.

En razón que el recurso de apelación se ejerció sólo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de informes y en base al criterio jurisprudencial citado ut supra, así como al aludido principio que rige nuestro sistema probatorio, la prueba de informes promovida por la demandada reconviniente para ser evacuada por ella misma resulta manifiestamente ilegal, lo que determina su inadmisibilidad, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente; SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la demandada, en los términos expuestos en esta decisión.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 12.410
JM/DE/yv.