REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de octubre de 2009
199º y 150º
“VISTOS”, con informes de la parte demandante.
EXPEDIENTE Nº: 12.373

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: JOSEFA MARÍA DE LOURDES AUDE GONZÁLEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.346.089.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: BEATRIZ BENCOMO FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.674.

DEMANDADO: LUIS JOSÉ LÓPEZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.742.324

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: LUDYZ PEÑA OÑATE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.608.


Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la abogada Beatriz Bencomo Fernández, en su carácter de apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada el 2 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Josefa Aude de López en contra del ciudadano Luis López España.





I
ANTECEDENTES

El 5 de marzo de 2007, la ciudadana Josefa Aude de López, presenta demanda de divorcio ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiendo conocer del asunto, previa su distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual la admite por auto de fecha 26 de marzo de 2007, ordenando el emplazamiento del demandado y la notificación del Ministerio Público, así como la oportunidad para los actos de Ley.

En fecha 3 de abril de 2007, el alguacil de la primera instancia deja constancia de haber practicado la notificación de la representante del Ministerio Público.

Por diligencia del 7 de abril de 2007, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de no haber podido practicar la citación personal del demandado.

Por auto del 26 de abril de 2007, previa solicitud de la parte demandante y ante la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, el a quo acuerda practicar su citación mediante carteles.

Por diligencia del 7 de mayo de 2007, la parte demandante consigna ejemplares de los diarios donde se publicaron los respectivos carteles de citación.

Por auto del 4 de julio de 2007, por solicitud de la parte actora, el Tribunal designa defensor ad-litem al demandado en la persona de la abogada Ludyz Peña Oñate, la cual en fecha 17 de julio de 2007, acepta y jura el cargo para el cual fue designada.

En fechas 3 de octubre y 19 de noviembre de 2007, tuvo lugar la realización del primer y segundo acto conciliatorio respectivamente, dejándose constancia de que a ambos actos compareció la defensora ad-litem de la parte demandada, así como la parte demandante, quien insistió en la demanda intentada.


En fecha 27 de noviembre de 2007, la defensora judicial del demandado presenta escrito de contestación a la demanda intentada en su contra.

Abierto el juicio a pruebas, en fechas 17 de diciembre de 2007 y 16 de enero de 2008, la parte demandante, y la defensora judicial de la parte demandada, respectivamente, consignan escritos de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales fueron admitidas mediante autos separados del 28 de enero de 2008.

En fecha 2 de diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la demanda de divorcio intentada. Contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, mediante auto del 10 de febrero de 2009.

Realizada la distribución correspondiente, le correspondió a esta alzada conocer de la presente causa, dándole entrada al expediente en fecha 21 de mayo de 2009, fijando la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y de sus observaciones.

En fecha 22 de junio de 2009, la parte actora consigna escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 9 de julio de 2009, este Tribunal fija un lapso de sesenta días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:


En su libelo de demanda, la parte actora sostiene que en fecha 7 de septiembre de 1968, contrajo matrimonio con el ciudadano Luis José López España por ante la prefectura del municipio urbano San Blas, municipio autónomo Valencia del estado Carabobo, hoy parroquia San Blas del municipio

Valencia, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización El Viñedo, calle 140, Nº 104-61, quinta Fina, parroquia San José, hasta la presente fecha.

Argumenta que desde el inicio de su matrimonio, su relación se desenvolvía en un clima de armonía y buena convivencia, salvo los pequeños inconvenientes que suelen presentar cotidianamente todas las parejas, pero desde aproximadamente diez años, su cónyuge, Luis López España, aun cuando viven en el mismo hogar, no cumple con los deberes que como cónyuge le impone la Ley, ni siquiera los gastos mas elementales, sumiéndola así en un estado total de abandono, señalando que cuando le dice que contribuya al menos con la mitad de los gastos, alega no tener dinero y, como represalia, ante su requerimiento, comienza a llegar a altas horas de la madrugada, dándose cuenta que ha llegado a la casa porque “la impregna con un fuerte olor a alcohol”, y si le pregunta donde estaba, le responde “tomándome unas polarcitas”, llegando incluso a ponerse violento, lo cual afirma, le indispone y molesta mucho, pues si no tiene dinero para cumplir con sus deberes, menos debe tener para incurrir en gastos innecesarios.

Por las razones expresadas, demanda al ciudadano Luis José López España por divorcio conforme a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, para que sea disuelto el vínculo conyugal que los une.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:


En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo de demanda, señalando haberse comunicado por teléfono, por telegrama y personalmente con su defendido, quien afirma le manifestó “que hiciera lo que quisiera, que si su cónyuge se quería divorciar que lo hiciera, pero el no iba a gastar ni medio, ni se iba a movilizar para ninguna parte, ni se iba a mudar por cuanto no ha dado motivo para el divorcio”.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondió a la parte actora demostrar los hechos en los cuales subsume la causal de divorcio invocada como fundamento de su demanda.

La precitada norma legal dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”

Pruebas presentadas por la demandante:

1) Marcado con la letra “A”, produjo la demandante junto con su libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes el día 7 de septiembre de 1968, expedida por la Prefectura del municipio urbano San Blas, municipio autónomo Valencia del estado Carabobo (hoy parroquia San Blas del municipio Valencia), la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos Josefa María Aude y Luis López España se encuentran unidos por matrimonio civil.

2) En el lapso probatorio, invoca como prueba “el mérito favorable que se desprende de las actas procesales (…), muy especialmente el alegato que el demandado le hizo a la defensora judicial, lo que solo viene a corroborar la irresponsabilidad como cónyuge de mi (sic) representada”. Al respecto debe señalarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba válido en nuestro sistema procesal, por lo que no se le concede valor probatorio alguno.

No obstante, entiende este juzgador que lo que ha pretendido la parte demandante es hacer valer la confesión de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, debe señalarse que con respecto a la promoción de la confesión espontánea como medio de prueba, la jurisprudencia patria afirma: para que la confesión produzca efectos probatorios, es necesario que exista en el confesante el “animus confitendi”, entendido esto como la intención o deseo de confesar lo pretendido por la parte que promueve la prueba.

En este sentido, se observa de la lectura literal del escrito de contestación de la demanda, que lo expuesto constituye una mera afirmación
referencial hecha por parte de la defensora judicial, que además de no poder ser verificada su certeza, no encuentra este juzgador que lo afirmado pueda constituir prueba de la existencia de la causal de divorcio en que se fundamenta el presente juicio, como es pretendido por la demandante, Y ASI SE ESTABLECE.

Pruebas presentadas por el demandado:

Dentro del lapso probatorio, la defensora judicial de la parte demandada invocó como prueba “el mérito favorable que puedan arrojar las actas procesales, señalando al tribunal en este acto también, lo que me (sic) manifestó de manera personal mi defendido, en el sentido de que me dijo que hiciera lo que quisiera, que si su cónyuge se quería divorciar, que lo hiciera, que el no iba a hacer nada para impedirlo, ni iba a acudir a ninguna parte, ni iba a pagar a nadie, y que por lo tanto, no se iba a mudar de la casa, puesto que él no había dado ningún motivo al divorcio” . Al respecto debe señalarse que tales alegatos realizados por la defensora ad-litem de la parte demandada no constituyen ningún medio de prueba válido en nuestro sistema procesal, por lo que no se le concede valor probatorio alguno.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, la ciudadana Josefa María Aude de López, demandó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano Luis López España, con fundamento en la causal prevista en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, relativa al abandono voluntario por parte de uno de los cónyuges.

La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.

Del mismo modo, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido que el abandono voluntario, al igual que los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, serán considerados como causales de divorcio, siempre que se demuestren los elementos de gravedad, intención y falta de justificación.

Ahora bien, en la oportunidad de contestación de la demanda, la defensora ad-litem del demandado negó y contradijo la demanda de divorcio intentada en su contra, por lo que evidentemente recaía en la parte demandante la carga de probar la concurrencia de la causal de divorcio en que fundamenta su demanda, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, la parte demandante argumentó que en el presente caso la causal de divorcio de abandono voluntario constituye un hecho negativo que se encuentra exento de prueba, por lo que, en su decir, existía una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al demandado probar el pago de los gastos familiares.

Los hechos alegados, que constituyen en palabras del demandante, el abandono voluntario, no son hechos negativos, sino un conjunto de circunstancias que involucran el incumplimiento de los deberes conyugales, tales como: “comienza a llegar a altas horas de la madrugada”, “la impregna con un fuerte olor a alcohol”, “llegando incluso a ponerse violento” circunstancias que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ponen en manos del actor la carga de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que era a la parte demandante a la que correspondía hacerse de todos aquellos medios de prueba permitidos por la Ley, a los efectos de demostrar el abandono voluntario por parte del demandado.

En este orden de ideas, este juzgador observa que de las pruebas promovidas por la demandante, sólo fue apreciada la copia certificada del acta de matrimonio que demostró la existencia del vínculo matrimonial entre las partes, mas no trajo la demandante a los autos algún otro medio de prueba del que pudiera evidenciarse la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que determina indefectiblemente la improcedencia de la demanda de divorcio por abandono voluntario intentada por la ciudadana Josefa María Aude de López en contra del ciudadano Luis López España, confirmándose de este modo la decisión del Tribunal de Primera Instancia, tal como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.






V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada Beatriz Bencomo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada el 2 de diciembre de 2008; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demandad de divorcio intentada por la ciudadana Josefa María de Lourdes Aude de López en contra del ciudadano Luis José López España.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
MELISSA PAREDES MORILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:15 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



MELISSA PAREDES MORILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 12.373
JMP/MPM/luisf.-