Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 06 de octubre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.536

En fecha 03 de septiembre de 2009, la abogada Aura Boccheciampe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.960, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pablo Osío Boccheciampe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.749.730, y de la sociedad de comercio Consorcio Doble O, C.A., inscrita en fecha 20 de junio de 1989 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 39, tomo 98-A-sgdo; interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio que por disolución de sociedad incoara en contra de las sociedades mercantiles Elca, C.A., Osdca, C.A. y Carlosi, C.A., por cuanto denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada a la misma por auto del 04 de septiembre de 2009.

El 08 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior dicta auto mediante el cual ordena la notificación de la parte accionante a los fines de que aporte información sobre aspectos relacionados con la acción de amparo interpuesta.

En fecha 08 de septiembre de 2009, la parte accionante en amparo presenta diligencias dando respuesta a la información requerida por este Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte accionante en amparo, ratifica la diligencia presentada anteriormente.

En fecha 10 de septiembre de 2009 el ciudadano LUIS OSIO OSIO, debidamente asistido de abogada presentó escrito de alegatos.

El 11 de septiembre de 2009, se admite la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Ministerio Público y de los terceros interesados.

En fecha 11 de septiembre de 2009 la recurrente en amparo apela de la negativa de la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en amparo.

El 16 de septiembre de 2009 este Tribunal en sede Constitucional niega la apelación interpuesta por la recurrente en amparo con sujeción a los dispuesto en la parte in fine del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, mediante auto del 29 de septiembre de 2009 se fija la realización de la audiencia oral y pública para el día 01 de octubre de ese mismo año a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

El día 01 de octubre de 2009, se realizó la audiencia constitucional, y una vez escuchados los alegatos de la parte accionante en amparo y de la representación del tercero interesado, así como la opinión del Ministerio Público, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción de amparo intentada.

Estando dentro del lapso de Ley para documentar la decisión con todas sus motivaciones de hecho y de derecho, pasa esta alzada a hacerlo en los términos siguientes:






I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narra la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, que la sociedad mercantil Consorcio Doble O, C.A, y el ciudadano Pablo Osío Boccheciampe, son accionistas en un veinticinco por ciento (25%) del capital social de la sociedad de comercio El Carmen, C.A., inscrita en fecha 13 de mayo de 1970 por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; sociedad mercantil ésta última de la cual demandaron su disolución los primeros nombrados.

Señala que la sociedad mercantil Consorcio Doble O, C.A, y el ciudadano Pablo Osío Boccheciampe, fundamentaron su pretensión de disolución de la sociedad de comercio El Carmen, C.A., en la expiración del término, en la falta o cesación del objeto de la sociedad y la imposibilidad de conseguirlo por causales diversas. Del mismo modo expresa que dicha compañía no funciona por haber cedido en comodato a sus directores, ciudadanos Pablo Osío Osío, Beatriz Osío Osío, Jesús Osío Osío y Luis Osío Osío, el terreno que conforma el único patrimonio de la empresa y los faculta para arrendar “sin cumplir el mecanismo económico social” de ésta.

Asimismo expresa que fallecieron dos de los comodatarios-directores, el ciudadano Jesús Osío Osío, quien falleció el 15 de diciembre de 2007, dejando como único y universal heredero al ciudadano Jesús Miguel Osío Cano, representante legal del veinticinco por ciento (25%) del capital social de la compañía y comodatario por sustitución en el referido contrato de comodato; y el ciudadano Pablo Osío Osío, quien falleció el 29 de enero de 2008, dejando como único y universal heredero al ciudadano Pablo Osío Boccheciampe, representante legal del veinticinco por ciento (25%) del capital social de la compañía y comodatario por sustitución en el referido contrato de comodato.

Cita la cláusula tercera del contrato de comodato en cuestión, de la cual desprende que los directores que actúan en representación de la compañía comodante, son a la vez los comodatarios, y concluye que la figura jurídica que dicha empresa llamó comodato, “no es mas que una autorización con los mismos directores para administrar el patrimonio de la compañía, esto es, para arrendar el activo social”.

Manifiesta que en la demanda por disolución de la sociedad de comercio El Carmen, C.A., solicitaron como medida cautelar innominada la notificación de los inquilinos del inmueble propiedad de ésta empresa, a los fines de que éstos depositaran los cánones de arrendamiento en una cuenta que el tribunal ordenara abrir para tales fines, “ya que el comodato que impedía cualquier actividad económica a la compañía, producía a la vez, la total falta de liquidez, para cumplir alguna obligación como pagos de impuestos inmobiliarios y las concernientes a la disolución de la compañía, produciendo de hecho la continuación indeterminada de la actividad de los directores de la compañía pero no para ésta sino para sí.”.

Señala que dicha medida cautelar fue acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, quien inicialmente conoció de la causa, y sobre la cual solamente el ciudadano Luis Osío Osío, en su triple condición de director de firma conjunta de la sociedad mercantil El Carmen, C.A.; representante de la codemandada sociedad mercantil Osdca, C.A. y como comunero comodatario; formuló oposición de forma extemporánea, por cuanto no habían sido citados todos los codemandados que conformaban el litis consorcio pasivo necesario.

Del mismo modo indica que solamente el ciudadano Luis Osío Osío, recusó al juez de la causa, la cual fue remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien la continuó hasta que la recusación fue declarada sin lugar y volvió al juzgado de origen, cuyo juez posteriormente se inhibió y paralizada la causa llegó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, cuya juez se abocó y sin notificar a las partes de la reanudación de la misma, así como ”para que ejercieran su defensa de recusación” y sin haberse practicado todas las citaciones de la parte demandada, a los quince (15) días se pronunció sobre la incidencia de oposición a la medida cautelar formulada por el ciudadano Luis Osío Osío, declarando con lugar la misma.

Alega que en dicha decisión el a quo no se pronunció sobre la necesidad de actuación conjunta de los cuatro comuneros comodatarios para la oposición a la medida, sino que declaró con lugar la oposición ordenando la notificación inmediata de los arrendatarios, “antes que a las partes, comenzando así los actos de ejecución de la sentencia, antes de la notificación.”.

Argumenta que la referida decisión producirá los siguientes efectos:

“…1.- La entrega de los arrendamientos a Beatriz Osio, directora de El Carmen y representante de la accionista Carlosi C.A. con el 25% del capital que ni siquiera ha podido ser citada en el proceso.
2.- La entrega de los arrendamientos al comunero Jesús Osio Cano director de El Carmen y representante de la accionista Elca C.A. con el 25% del capital quien no actuó en la incidencia.
3.- La entrega de los arrendamientos a la parte actora quien solicitó la medida innominada y expresó intereses contrarios a dicha consecuencia.
4.- La falta de total liquidez de la compañía para su disolución, liquidación y protección de su patrimonio, así como para los pagos de impuestos inmobiliarios…”.

Fundamenta que es imposible que la actuación aislada del ciudadano Luis Osío Osío, deba tenerse como “la legítima manifestación de voluntad de todos los comuneros, independientemente de que uno de ellos es el solicitante de la medida, con interés contrario, y otro ni siquiera ha sido citado.”.

Solicita el restablecimiento de la situación jurídica que le ha sido infringida por la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual atenta en contra de su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva; al ordenar la devolución de todas las pensiones arrendaticias consignadas a favor de la sociedad de comercio El Carmen, C.A., por los inquilinos del referido inmueble, para que tales cánones sean aprovechados directa y personalmente por los administradores de la empresa, con lo cual “directa o indirectamente, avala un fraude procesal”, al admitir la condición de tercero ajeno a la causa, invocada por el ciudadano Luis Osío Osío, cuando éste es integrante, uno de los directores principales y participa en las decisiones de la asamblea de accionistas de la prenombrada sociedad mercantil.

Aduce que de dicha decisión debe notificarse a la ciudadana Beatriz Osío, quien no ha sido citada y además podría abrir otra incidencia de oposición originando un caos en el proceso.

Asimismo arguye que dicha decisión no se pronunció sobre la legitimación del opositor y su falta de cualidad para formularla.

Que el ciudadano Pablo Osío Boccheciampe, es accionista de la sociedad de comercio El Carmen, C.A., representante de la sociedad de comercio Consorcio Doble O, C.A., que conforman el veinticinco por ciento (25%) del capital social, y es comunero por sustitución de su padre en el comodato, por lo que es interesado y afectado directo de la referida decisión ya que el veinticinco por ciento (25%) de los arrendamientos quedó a su disposición por la oposición del ciudadano Luis Osío Osío; razones por las cuales están legitimados para intentar la presente acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Considera que la acción de amparo es procedente en los casos de apelación en un solo efecto o en el periodo de vacaciones judiciales, y que en el caso de autos la decisión recurrida en amparo tiene apelación en un solo efecto, y en su parte dispositiva establece que le sean devueltas a los arrendatarios las cantidades depositadas en el tribunal, “con la amenaza implícita de que dejan de tener eficacia de consignaciones inquilinarias o pagos liberatorios a partir de la respectiva notificación al efecto.”, lo cual comporta una orden a los arrendatarios de pagar a los directores o arrendadores personales.

Que se está obligando a los arrendatarios a efectuar consignaciones en tribunales ajenos a la causa o retener el pago por no estar consolidado el arrendador que lo constituyen cuatro (4) personas, con lo cual se le cercena el derecho del arrendatario a liberarse de la deuda.

Que los tribunales se encuentran en el periodo de receso judicial, por lo que no existe la posibilidad de ejercer recursos ordinarios en contra de la aludida decisión, cuya ejecución ya se ha iniciado al haberse notificado a uno de los arrendatarios, quien retirará al término del receso judicial, los cánones de arrendamiento que ha depositado.

Solicita se libre mandato de amparo constitucional por medio del cual se declare la nulidad y se deje sin efecto la decisión judicial recurrida, y de esa forma proteger y garantizar el patrimonio de la compañía cuya disolución y liquidación se demanda, “lo cual siempre favorecerá a todos los accionistas de la misma”.

Señala como ente agraviante al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y como acto lesivo, la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 11 de agosto de 2009, la cual -alega la parte accionante en amparo- le menoscaba su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la garantía de seguridad jurídica.

Delata que tal decisión comporta una actuación fuera de la competencia del Juez, denunciándolo de “abuso de autoridad” y “extralimitación de funciones”, al obviar los alegatos esgrimidos y pruebas promovidas con las que se demostraba un denunciado fraude procesal.

Reitera que en el presente caso se dan los supuestos de abuso de poder y violación de la Ley, consagrados en el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al avalar y privilegiar la Juez del a quo, una situación “irregular y fraudulenta” sin considerar las denuncias que formulara la parte demandante respecto a la condición del ciudadano Luis Osío Osío en relación con la sociedad de comercio El Carmen, C.A.

Precisa que la juzgadora de primera instancia “actuó fuera de su competencia y con abuso de poder” al otorgarle la cualidad de tercero al ciudadano Luis Ramón Osío, al sentenciar diez (10) días después de que recibiera la causa paralizada si previa notificación de las partes, privándole de la posibilidad de recusarle y decidiendo una incidencia de oposición sin que estuviera completamente citada la parte demandada.

Concluye que la decisión recurrida no se pronunció sobre la legitimación de Luis Osío Osío como tercero opositor y violó el procedimiento civil previsto para los litis consorcios necesarios, por cuanto el prenombrado ciudadano no es un tercero ajeno a la causa, sino que fue llamado a juicio con el carácter de director de la sociedad de comercio El Carmen, C.A., y en su condición de representante de la accionista Odsca, C.A.

Solicita la restitución de la situación jurídica infringida y el dictamen de las providencias necesaria a fin de anular y se deje sin efecto la decisión recurrida, y como consecuencia se declare la improcedencia de la oposición formulada por el ciudadano Luis Osío Osío, a la medida cautelar innominada decretada en fecha 27 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en vista de que la misma se ejerce contra una sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en un proceso por disolución de sociedad, y como quiera que éste Tribunal resulta ser la instancia superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia son afines con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 01 de octubre de 2009 siendo las 10:30 am se llevó a cabo la audiencia constitucional, anunciado dicho acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, comparecieron la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada AURA BOCCHECIAMPE, antes identificada, así como el tercero interesado ciudadano LUIS OSÍO OSÍO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.339.270 y su apoderada judicial, abogada PHILOMENA DE FREITAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.012. Igualmente compareció el Fiscal del Ministerio Público, representado por el ciudadano Fiscal 15º de esta Circunscripción Judicial, abogado GIANFRANCO CANGEMI.
Luego de reglamentar el desarrollo de la audiencia el Juez le concede el derecho de palabra a la parte recurrente en amparo, fijando para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero interesado, fijándose para ello un lapso de trece (13) minutos, que equivale al tiempo efectivo de duración de la intervención de la parte recurrente, dejándose constancia que dicha parte efectuó su exposición en forma oral, consignando escrito contentivo de sus conclusiones, junto con los siguientes anexos: 1) Marcado “1” extracto de sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, así como extracto de sentencia de fecha 27 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; 2) Marcado “2”, extracto de sentencia Nº 674 del 21 de octubre de 2008 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; 3) Marcado “3”, extracto de sentencia dictada el 19 de junio de 2009 por le Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y; 4) Marcado “4”, extracto de sentencia Nº 1882 del 11 de julio de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma forma consignó las siguientes pruebas: marcado “1”, diligencia que afirma, riela al expediente donde se dictó la sentencia interlocutoria recurrida en amparo; marcado “2”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los comodatarios de la sociedad mercantil El Carmen C.A., y Farmatodo, C.A.; marcado “3”, copia simple de contrato de comodato suscrito entre la sociedad mercantil El Carmen C.A. y los ciudadanos Beatriz Osio, Pablo Osio, Luis Osio y Jesús Osio; marcado “4”, copia de acta de asamblea de la sociedad de comercio El Carmen C.A. y; marcado “5” copia simple de recibo de pago del impuesto inmobiliario del inmueble identificado con el Nº 137-262, av. Bolivar Norte, Valencia, todo a los fines de su consideración por parte del Juez Constitucional. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en amparo, a fin de ejercer su derecho a réplica, habiendo realizado su exposición en forma oral. Asimismo, se le concedió el derecho a contrarréplica a la apoderada judicial del tercero interesado, quien realizó su exposición en forma oral. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó su opinión en el sentido de que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. En este estado, una vez escuchados los alegatos esgrimidos por la representación de la parte accionante en amparo, el tercero interesado y la opinión del Ministerio Público, se suspendió la audiencia constitucional por un lapso de cuarenta (40) minutos, transcurridos los mismos el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando inadmisible la acción de amparo propuesta.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que la accionante en amparo pretende se anule y se deje sin efecto la decisión interlocutoria dictada el 11 de agosto de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declara con lugar la oposición a una medida cautelar innominada formulada por un tercero, en razón de haberse violado, en su decir, sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica.

El contradictorio cautelar, en nuestro ordenamiento procesal tiene previsto que la sentencia interlocutoria que resuelve la oposición a la medida preventiva sea recurrible en apelación, así lo dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil al establecer:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Existiendo vías ordinarias de las que pueden hacer uso los accionantes en amparo para la satisfacción de su pretensión, es necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, expediente Nº 1496, ratificado en decisión de fecha 12 de mayo de 2006, expediente Nº 06-0543:

“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede
proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.”

Como se observa, la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia no excluye en forma absoluta la acción de amparo constitucional, cuando no hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, es necesario que se pondere cada caso específico con criterios de razonabilidad para determinar si los recursos que ofrecen la vías ordinarias permiten, por ejemplo, restablecer la situación jurídica que se denuncia como lesionada o que la situación se pueda tornar irreparable, ya que todo Juez de la República es garante de la Constitución y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de los derechos o garantías constitucionales que se denuncian violados.

En razón de lo expuesto y como quiera que en el presente caso no quedó en evidencia la inidoneidad e ineficacia del recurso de apelación para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, así como tampoco la eventual irreparabilidad que generaría la vía ordinaria, resulta forzoso para este juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, todo de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada AURA BOCCHECIAMPE, apoderada judicial del ciudadano PABLO OSÍO BOCCHECIAMPE y de la sociedad de comercio CONSORCIO DOBLE O, C.A. en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de agosto de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 12.536.
JM/DE/luisf.