REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 27 de octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE: 12.515
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
DEMANDANTE: JOSE ANGEL BELTRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.298.741.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS FELIPE BETANCOURT MIEUSSENS y SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.253 y 86.071, respectivamente.
DEMANDADA: YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.607.887.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGDALIA GONZALEZ y RUBEN BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.399 y 22.471, respectivamente.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y, por auto de fecha 31 de julio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
La parte demandada en fecha 14 de agosto de 2009, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 28 de septiembre de 2009, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado el 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual niega por extemporáneo el argumento formulado por la parte demandada en relación al desconocimiento en su contenido y firma de un documento privado consignado por la demandante y, en consecuencia declara inoficioso pronunciarse acerca de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante.
La representación de la parte demandada mediante diligencia consignada ante el a quo el 25 de noviembre 2008, desconoce un instrumento privado consignado por el demandante, en los siguientes términos:
“…Desconozco en su contenido y firma el instrumento consignado por la parte demandante como documento privado, que corre al folio 24, todo de conformidad con lo previsto con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”.
El Juzgado de Primera Instancia se pronuncia sobre tal argumento de la siguiente manera:
“…Vista la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008 (folio 89), suscrita por la ciudadana YULIS CHIRINOS, actuando en carácter de autos, asistida por la abogada Migdalia González, Inpreabogado N° 35.399, mediante la cual manifiesta desconocer en su contenido y firma un documento privado acompañado con el libelo de demanda, este NIEGA proveer dicho pedimento por extemporáneo, ya que no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 444 que prevé …(omisis)…, por lo que se considera inoficioso pronunciarse acerca de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante ya que la misma guarda relación con lo aquí negado …”.
En sus informes presentados en esta alzada, el recurrente argumenta:
“Debo señalar que en virtud de ser un contradictorio que se encuentra en fase de contestación de demanda, ya que en la oportunidad respectiva se alego cuestiones previas, aún sin decidir por el tribunal a quo, no es menos cierto que la inseguridad jurídica en que vivimos nos hace realizar las actuaciones tomando el criterio de otros jueces, pese a que la norma es clara y como he señalado aún no hay contestación de la demanda…”
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Conteste con el recurrente respecto a la clara inteligencia de la norma, respecto a que la oportunidad procesal pertinente para desconocer los instrumentos privados que se hayan producido junto al libelo de demanda, es en el acto de la contestación a la misma, entiende este juzgador que la oposición de cuestiones previas engendra dudas en el recurrente sobre la alteración de la oportunidad para desconocer el instrumento que se reputa como emanado de ella.
Al respecto resulta oportuno resaltar la opinión del tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, en donde expone:
“Si el instrumento privado es producido con el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, el cual corresponde –para utilizar la terminología del viejo Código- al de contestación al fondo de la demanda. La ambigüedad del Código derogado sobre el concepto de contestación a la demanda, ha quedado disipada en el nuevo Código, pues el artículo 346 señala claramente que el acto de contestación no es el de interposición de cuestiones previas. (omissis) Por consiguiente, no debe considerarse tardío o extemporáneo el desconocimiento efectuado en el escrito de litis contestatio que el demandado hay consignado después de interponer las cuestiones previas, y luego que estas hayan sido subsanadas o resueltas.”
Acorde con la interpretación literal del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en sintonía con el criterio del tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que este juzgador comparte, respecto a que la oposición de cuestiones previas no altera la oportunidad para desconocer los documentos privados producidos junto al libelo de demanda, por cuanto la norma in comento hace referencia es a la contestación al fondo de la demanda y no a la oposición de cuestiones previas, resulta forzoso para este juzgador confirmar el auto apelado, por cuanto la oportunidad procesal pertinente para desconocer los instrumentos privados que se hayan producido junto al libelo de demanda, es en el acto de la contestación al fondo de la misma, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual niega por extemporáneo el argumento formulado por la parte demandada en relación al desconocimiento en su contenido y firma de un documento privado consignado por la demandante y, en consecuencia declara inoficioso pronunciarse acerca de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 12.515
JAMP/MP/yv.
|