REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 26 de octubre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE: 12.514
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: LIERKA YAMIRA KOSTYK. No identificada.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503.
DEMANDADA: INVERSIONES ECARRI TORTOLERO, C.A. No identificada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO BERNAL ACUÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.585.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y, por auto de fecha 30 de julio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 13 de agosto de 2009, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 25 de septiembre de 2009, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto dictado el 10 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual deja sin efecto el Oficio Nº 408, se libra un nuevo Oficio y se insta a la parte demandada a consignar por ante la secretaría del Tribunal las copias de las cuales se hace mención en el Oficio.

La representación de la parte demandada mediante diligencia consignada ante el a quo el 14 de mayo de 2009, solicita la reapertura del lapso de evacuación de pruebas en los siguientes términos:
“…Por auto de fecha 24 de marzo del corriente año fueron admitidas las pruebas promovidas por mí, ordenándose su evacuación, estando dentro de las dos (2) pruebas de informes que hasta el día de hoy catorce (14) de mayo del corriente año, las pruebas permanecen en el recinto del tribunal.- Ahora bien, hasta la presente fecha han transcurrido treinta y tres (33) días de despacho, es decir, ya venció el lapso de evacuación, por lo tanto con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicito del tribunal la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, toda vez que siendo pruebas el alguacil del tribunal tuvo tiempo suficiente para llevar los oficios ordenados por el tribunal…”.

El Juzgado de Primera Instancia dicta un auto acordando lo siguiente:
“…En virtud de que la parte promovente realizó su pedimento dentro del lapso legal de evacuación de pruebas y siendo que el oficio N° 408 de fecha 24 de marzo del año en curso sobre el cual versa dicho petitorio aun se encuentra en este despacho, tal y como lo manifiesta la parte ejecutante en diligencia de fecha 28 de mayo del presente año, se ordena dejar sin efecto el mismo y librar nuevo oficio con el mismo contenido, pero advirtiendo a la parte contra quien va dirigido dicho oficio, que contará con un lapso de cinco (5) días, computables a partir de la fecha de su recepción por ante ese despacho, para dar respuesta al mismo…”.

En el escrito de informes presentado por la parte recurrente ante esta alzada señala que el a quo con la decisión dictada ha violentado el principio procesal de la preclusividad contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente cuestiona el lapso de 33 días de despacho señalado por la demandada en la solicitud de prórroga, relacionado con los días transcurrido desde el auto de admisión de las pruebas hasta la fecha de dicha solicitud, argumentando que habían transcurrido 27 días de despacho y en el día 28 del lapso de 30 días, es cuando la demandada efectúa la solicitud de prórroga, considerando en su decir que en los 3 días de despacho que quedaban, la demandada pudo hacer lo que era su deber procesal, en el sentido de gestionar la prueba de informe promovida y, que al no hacerlo se convirtió en negligente y por tanto la causa por la cual solicita la prórroga del lapso aún no concluido, sí le era imputable, invocando a tal efecto, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2002, expediente N° 0432, la cual establece que la solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso, mientras que la reapertura puede proponerse luego de vencido dicho lapso.

Esgrime que a parte de lo antes señalado, considera que el auto recurrido no establece de manera clara por cuanto tiempo fue prorrogado el lapso de evacuación para la prueba, violando de esa manera el principio de la seguridad jurídica y la certeza de los actos procesales, en virtud que hace materialmente imposible para la parte contraria tener el control de la prueba.

Para decidir esta alzada observa:
En diligencia presentada el 14 de mayo de 2009 por la parte demandada, se solicita la reapertura del lapso de evacuación de pruebas.

El principio procesal de la preclusividad que el recurrente argumenta como violentado por la recurrida, está contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”

La norma prevé el principio de preclusividad de los lapsos procesales, según el cual después de cumplidos los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse nuevamente, salvo que la Ley lo permita expresamente, por ejemplo cuando las partes de común acuerdo hacen evacuar una prueba después de fenecido el lapso probatorio (parte in fine del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil); o cuando la prórroga o reapertura sea solicitado por una de las partes, y siempre que sea por causas no imputables a ella.

En el caso sub iudice, la recurrida no prorroga ni abre nuevamente el lapso de evacuación de pruebas, sólo se limita a dejar sin efecto el Oficio Nº 408, librar un nuevo Oficio e instar a la parte demandada a consignar por ante la secretaría del Tribunal las copias de las cuales se hace mención en el Oficio, por lo que mal pudo haber violado el alegado principio de preclusividad de los lapsos o términos procesales, máxime cuando a la fecha del auto recurrido no se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas tal como lo hace constar el a quo.

Igualmente argumenta el recurrente que el auto apelado viola el principio de la seguridad jurídica y la certeza de los actos procesales, porque no establece de manera clara por cuánto tiempo fue prorrogado el lapso de evacuación para la prueba, lo que resulta incierto debido a que como se dijo anteriormente, de la lectura de la recurrida no se evidencia que se haya prorrogado el lapso de evacuación de pruebas.

Ahora bien, como quiera que la recurrida otorga un lapso de cinco días, computables a partir de la fecha de la recepción del oficio para que se otorgue respuesta al mismo, resulta oportuno traer a colación el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en desarrollo de los nuevos preceptos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en el entendido que esta no sólo puede concebirse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia, sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales, y de esta manera se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la Ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las pruebas que por su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello, se ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil
Exp. 2007-000191 de fecha 26 de julio de 2007).

En razón de las anteriores disquisiciones resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el auto recurrido, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 10 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual deja sin efecto el Oficio Nº 408, ordena se libre un nuevo Oficio e insta a la parte demandada a consignar por ante la secretaría del Tribunal las copias de las cuales se hace mención en el Oficio,.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 12.514
JAMP/DE/yv.