REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 22 de octubre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.533
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
DEMANDANTE: MIRIAN FELICIDAD VIERA PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.283.823.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE y ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.006, 48.867, 27.316 y 55.155, respectivamente.
DEMANDADOS: HANSEL CHATTERGOON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.163.874.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: GERMAN GONZALEZ, CARMEN LISSER INFANTE y ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.384, 24.498 y 86.033, respectivamente.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de agosto de 2009 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 24 de septiembre de 2009, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 7 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual declara sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por el demandado.

La representación de la parte demandada señala en el escrito de solicitud de perención consignado ante el a quo en fecha 30 de julio de 2008, que las actuaciones efectuadas en fechas 26 de septiembre y 23 de octubre de 2008, por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Rayda Riera Lizardo, en las cuales impulsan la citación personal del demandado, carecen de efecto jurídico, en virtud de que no consta en las actas procesales la representación que se atribuyen, por lo que, solicita se declare la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 2 de agosto de 2007 y, que por haber transcurrido más de treinta (30) días a partir del referido auto, se declare la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado de Primera Instancia niega la solicitud formulada bajo el siguiente argumento “…Establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil “Las nulidades que solo (sic) pueden declararse a instancia de parte, quedaran (sic) subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. Por ficción jurídica, el demandado está presente y debidamente citado desde el 12 de noviembre de 2.007, y por su contumacia se tiene como confeso al no comparecer ni por (sic) ni por intermedio de apoderado alguno durante el lapso otorgado a contestar la demanda, a oponer cuestiones previas, a convenir o contradecir esta (sic), y desde el 04 de Abril de 2.008, por notificación expresa del tribunal, y siendo que el 21 de Julio de 2.008, fue la primera oportunidad en que acudió a este órgano jurisdiccional sin que pidiere la nulidad de las actuaciones efectuadas por lo (sic) abogados RAYDA RIERA LIZARDO Y EDAGAR (SIC) NUÑES (SIC) ALCANTARA, y por cuanto que la ciudadana MIRIAN FELICIDAD VIERA PALACIOS, portadora de la cédula de identidad N° 4.283.823, en fecha 05 de agosto de 2.008, ratificó y convalidó las actuaciones hechas en su nombre y otorgó poder apud-acta en la misma fecha todo lo cual consta en los folios 56, 57 y 58, lo que considera quien juzga como válido, la solicitud de perención no debe prosperar y así se decide…”

Constata este sentenciador que en fecha 18 de julio de 2007, la ciudadana Mirian Felicidad Viera Palacios, asistida por el abogado en ejercicio Edgar Darío Núñez Alcántara, interpone demandada de partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal en contra del ciudadano Hansel Chattergoon, siendo admitida la misma por el Tribunal de Primera Instancia, por auto de fecha 2 de agosto de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

El 26 de septiembre de 2007, el abogado Edgar Núñez Alcántara acreditándose la condición de apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia mediante la cual impulsa la citación personal del demandado, procediendo el alguacil del a quo en fecha 15 de octubre del mismo año a dejar constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, siendo atendido por el mismo, quien le manifestó “…que no iba a firmar nada porque tenía que consultar con su abogado.”.

La abogada Rayda Riera Lizardo, atribuyéndose la cualidad de apoderara de la parte demandante, en fecha 23 de octubre de 2007, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se perfeccione la citación del demandando, lo cual fue acordado por auto del 1 de noviembre de 2007 y cumplida tal formalidad por la Secretaria del a quo el 12 de noviembre de 2007.

En fecha 15 de febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes.

El 3 de marzo de 2008, el abogado Edgar Núñez Alcántara actuando en representación de la parte demandante, se da por notificado de la sentencia dictada por el a quo y solicita la notificación del demandado, siendo acordada dicha solicitud por auto del 5 del mismo mes y año, dejando constancia el alguacil de la práctica de la notificación, el 4 de abril de 2008.

La parte demandada en fecha 21 de julio de 2008, comparece al juicio solicitando el abocamiento del juez provisorio designado y otorgando poder apud-acta a los abogados Germán González, Carmen Lisser Infante y Alejandro Vieira Perestelo, procediendo el Juez designado a abocarse a la presente causa por auto del 29 de julio del mismo año.

Mediante escrito del 30 de julio de 2008, la representación de la parte demandada solicita la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda y en consecuencia se declare la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante, ciudadana Mirian Felicidad Viera Palacios el 5 de agosto de 2008, ratifica y valida, todas y cada una de las actuaciones realizadas por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Rayda Giralda Riera Lizardo, asimismo otorga poder apud-acta a los referidos abogados.

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, expediente Nº AA20-C-2002-000728, ratificando doctrina fijada en sentencia de fecha 27 de abril de 1988 dejó sentado el siguiente criterio:
“El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(omissis)
De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideraran nulas.
Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
En el caso planteado, la Sala observa que NI en el juicio principal por nulidad de ventas ni en la tercería consta el poder que faculta al abogado Gerardo Pacheco Vivas, para actuar en nombre y representación de la codemandada Inversiones e Importaciones Moncada Motors C.A.. De la revisión de las actas sólo se evidencia que el profesional del derecho ha asistido en otras oportunidades procesales al ciudadano Eulman Ramón Moncada García -representante legal de la referida empresa- y que ahora, identificándose como apoderado de la referida empresa codemandada ejerce el recurso de casación que hoy ocupa la atención de la Sala, sin que haya agregado a la causa documento que le acredite como tal.
Por tanto, el recurso de casación que anunció el abogado Gerardo Pacheco Vivas, en su carácter de apoderado de la mencionada compañía contra la sentencia dictada por el ad-quem de fecha 23 de julio de 2002, es inadmisible, por carecer de legitimidad procesal para anunciarlo en nombre de la codemandada Inversiones e Importaciones Moncada Motors, C.A.
En tal sentido, esta Sala mediante fallo de fecha 27 de abril de 1988, caso: Tocorón C.A, contra Promotora de Cilindros C.A, (Procilinca), estableció:
<...Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece...Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. En el caso de autos, el anuncio del recurso fue efectuado por el Dr. Román Alberto González sin que conste en el expediente su representación o mandato mediante el cual la parte demandada hubiese alcanzado su más auténtica legitimidad y representación, lo cual era de necesario conocimiento por parte del Juez Superior debido a que lo enviado por la instancia inferior a su tribunal fue copia certificada de las actuaciones referentes a la solicitud del beneficio de atraso y en donde su persona no aparece gestionando como apoderado de la demandada, ya que tales actuaciones fueron asumidas por el Defensor Ad litem Dr. Jesús Alberto Vásquez Mancera hasta el acto de informes realizado en la instancia superior...En consecuencia, tal forma de actuación en juicio ha de ser considerada viciada de nulidad por cuanto se han realizado al margen de la norma procesal, lo cual era de imperativo cumplimiento y así se declara...> (Negrillas y subrayado de la Sala).
En consecuencia, por las razones expuestas y la doctrina de casamiento transcrita, se debe considerar inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2002, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.”

Ahora bien, la recurrida sostiene que las actuaciones sin poder quedaron convalidadas por cuanto la oportunidad en que la demandada solicitó la nulidad de las actuaciones no fue la primera en que acudió al órgano jurisdiccional y la demandante ratificó las referidas actuaciones y otorgó poder apud acta, todo conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de enero de 1996, expediente 10.459 expuso el siguiente criterio respecto a la convalidación de las actuaciones sin poder:
“…la realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaran las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego, no puede ser convalidada la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo…”
Asimismo, es doctrina inveterada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que este juzgador acoge, que el apoderado judicial podrá gestionar válidamente en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto cuestionado, efectivamente ya se había otorgado el poder, aún si este fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización del mismo.

Del análisis de las actas procesales se evidencia que los actos cuestionados por la demandada son de fecha anterior al 05 de agosto de 2008, fecha en que la parte demandante otorgó el poder apud acta, lo que nos conduce a concluir inexorablemente que para el 26 de septiembre de 2007, fecha en que el abogado Edgar Núñez Alcántara acreditándose la condición de apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia mediante la cual impulsa la citación personal del demandado; 23 de octubre de 2007 fecha en que la abogada Rayda Riera Lizardo, atribuyéndose la cualidad de apoderara de la parte demandante, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se perfeccione la citación del demandando; y 3 de marzo de 2008, fecha en que el abogado Edgar Núñez Alcántara actuando en representación de la parte demandante, se da por notificado de la sentencia dictada por el a quo y solicita la notificación del demandado; los abogados Edgar Núñez Alcántara y Rayda Riera Lizardo no ostentaban la representación judicial de la parte demandante, y como quiera que conforme a la doctrina citada ut supra,
la realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto son insanables al no guardar las formas sustanciales requeridas para su validez y no pueden ser convalidados, resulta forzoso para esta alzada decretar la nulidad de las actuaciones realizadas por los abogados Edgar Núñez Alcántara y Rayda Riera Lizardo posteriores al auto de admisión de la demanda antes referidas, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, bajo esta premisa se hace necesario verificar si se dan los supuestos para que opere la perención breve de la instancia, tal como argumentó la parte demandante.



Para decidir esta alzada observa:
El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que la impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la casusa, así percibe esta figura la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…”

Del criterio jurisprudencial trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento por parte del demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.

Como quiera que la única actuación dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 2 de agosto de 2007, tendente a impulsar la citación de la parte demandada, fue la diligencia del 26 de septiembre de 2007 realizada por el abogado Edgar Núñez Alcántara, quien para esa fecha no ostentaba la representación judicial de la parte demandante ya que el poder apud acta es de fecha 05 de agosto de 2008, y como quiera que esa actuación fue declarada nula por esta sentencia, resulta forzoso para este juzgador considerar que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado y conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se considera consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente proceso, ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 7 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: SE DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidos (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 12.533
JAMP/DE/yv.