REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 22 de octubre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.511
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: CLIAR SYSTEMS, C.A. No identificada a los autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.843.
DEMANDADOS: ASOCIACION COOPERATIVA TRIGERCA, R.L. y la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSELL GOMEZ. No identificadas.
APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: DALIANA TAMMA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.321.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 30 de julio de 2009 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 13 de agosto de 2009, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 25 de septiembre de 2009, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto dictado el 4 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual admite la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada.

La representación de la parte demandada en el escrito promoción de pruebas consignado ante el a quo en fecha 11 de mayo de 2009, promueve la prueba de exhibición de documento de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar que las facturas originales no fueron aceptadas ni recibidas por su representada, en tal sentido, solicitó que la parte demandante exhibiera las dos (2) originales de las facturas números 0123 y 0124 de fechas 11 y 15 de diciembre de 2006, por las sumas de cincuenta y tres mil ciento treinta bolívares (53.130,00 Bs.) y treinta y dos mil doscientos bolívares (32.200,00 Bs.) respectivamente, emitidas por la parte demandante Cliar System, C.A., por concepto de un presupuesto de platos navideños, indicando que, las referidas copias la parte demandante las acompañó a su demanda. Asimismo solicita la exhibición de dichos documentos para demostrar que dichas facturas fueron debidamente canceladas por PDVSA, Yagua, es decir, que las debía cancelar un tercero y no su mandante.

En el auto recurrido el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada, en los siguientes términos:

“Visto el escrito de promoción de prueba presentado por la Abogada DALIANA TAMMA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y por cuanto las pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas las contenidas en los CAPITULOS I EXHIBICION DE DOCUMENTOS y CAPITULO II EXHIBICION DE DOCUMENTOS cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación de la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Se intima al actor, para que comparezca por ante este Juzgado, el QUINTO (5°) día de despacho siguiente al presente, a las 9:30 y 10:00 de la mañana, para que exhiba los documentos solicitados, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.”

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

De la transcripción que antecede, se desprende que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros que la norma indica, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita, o en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de marzo del 2004, expediente Nº 1995-11724, dejó sentado el siguiente criterio:
“Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.”

Constata quien aquí juzga que cuando la demandada promueve la prueba de exhibición, indica que son facturas emanadas por la demandante e invoca como prueba de que se encuentran en poder de su adversario, el hecho de que fue consignada en copia fotostática por la demandante junto con el libelo de demanda, lo cual quedó afirmado en el escrito de informes presentado ante esta alzada por la demandante al señalar:
“…Esto fue lo único que presentó la parte demandada para promover las pruebas de exhibición, al no especificar bien las facturas que se debían de exhibir y no consignar copias de las mismas, sino referirse a las que ya habíamos consignado conjuntamente con el libelo de la demanda…”

En razón de lo expuesto, y partiendo del principio general probatorio desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima este juzgador que la demandante dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara que la prueba de exhibición de documentos promovida debe ser admitida, Y ASI SE DECIDE.




II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 4 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual admite la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidos (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.511
JAMP/DE/yv.