Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo


Valencia, 02 de octubre de 2009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 12.546
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
DEMANDANTE: CARMEN NEREYDA CHIRINOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.682.548, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.226.
DEMANDADO: JOSE VILLEGAS VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 1.342.633.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: SALVADOR MACHADO SOTO, RUBY MALDONADO y FRANKLIN LOPEZ AUDE abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 102.465, 101.504 y 79.095, respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Carmen Nereyda Chirinos García, parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la cual se ordena la reposición de la causa al estado en que dicho tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de septiembre de 2009 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia en la presente causa.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente incidencia surge en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Carmen Nereyda Chirinos García, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; con motivo de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, intentara la prenombrada profesional del derecho en contra del ciudadano José Villegas Villalonga.

Es menester para esta alzada, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido, revisar el procedimiento seguido por la primera instancia en el caso sub litis, y al respecto observa éste sentenciador que luego de interpuesta la presente demanda, el juzgado a quo mediante auto de fecha 13 de enero de 2009 procedió a admitir la misma, ordenando la intimación de la parte accionada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a pagar el monto demandado o en su defecto ejerciera cualquier otra defensa que creyere conveniente a sus intereses, ello “…de conformidad con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Articulo 22 de la Ley de Abogados.”.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó del a quo la reposición de la causa al estado en que dicho tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la misma, por cuanto alegó que la accionante no consignó junto al libelo los instrumentos en que fundamenta su pretensión.

En fecha 13 de abril de 2009, la parte demandada presenta escrito de oposición al auto de admisión dictado por el a quo en fecha 13 de enero de 2009, en el cual se ordenó su intimación.

Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia declaró inútil e improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en fecha 16 de marzo de 2009.

Contra dicha decisión la parte accionada ejerció formal recurso de apelación siendo el mismo oído en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas al juzgado superior competente.

En fecha 20 de mayo de 2009 el ciudadano José Villegas Villalonga, no obstante, haber formulado apelación en contra de la anterior decisión, presenta escrito solicitando nuevamente la reposición de la causa al estado en que el juzgado a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, alegando que la presente causa no debió haber sido admitida por el procedimiento intimatorio consagrado en el articulo 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, aun estando pendiente las resultas de la apelación surgida precedentemente y cuyo objeto de estudio por el ad quem lo constituía también la reposición de la causa; declaró procedente la reposición solicitada por la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2009 y decretó “…la nulidad del auto de admisión dictado y con ello la nulidad de todas las actuaciones siguientes al auto irrito…”.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció formal recurso procesal de apelación, el cual correspondió conocer a éste Juzgado Superior y constituye el objeto de estudio en la presente decisión.

No puede pasar inadvertido ésta alzada, el hecho que no consta a los folios del presente expediente las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado a quo en fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual declaró improcedente la reposición de la causa solicitada con anterioridad.

Es menester reiterar que, en las apelaciones formuladas en contra de autos y sentencias interlocutorias, constituye una carga de la parte recurrente proveer de las copias fotostáticas necesarias al juez de alzada para que éste pueda crear su convicción al momento de decidir. En el caso de autos aprecia este sentenciador que las copias fotostáticas certificadas que conforman el presente expediente, guardan secuencia exacta en lo que respecta a su foliatura, sin que ninguna de ellas se encuentre tachada o enmendada, por lo que deduce éste sentenciador que las copias fotostáticas que proveyó la parte recurrente constituyen la totalidad de las actuaciones realizadas en la presente causa, desde la fecha de su admisión hasta el 29 de junio de 2009, fecha en la que el Tribunal de Primera Instancia acordó expedir copias certificadas de todo el expediente.

En el supuesto que las copias fotostáticas que conforman el expediente constituyan la totalidad de las actuaciones realizadas en el presente juicio, llama la atención de esta superioridad el hecho que el juzgado a quo pudo haber emitido un pronunciamiento adelantado mediante el cual deja sin efecto una incidencia de apelación cuyas resultas para dicha fecha se encontraban pendientes, lo cual podría originar contrariedad en las decisiones dictadas en la presente causa y por consiguiente un eventual desorden procesal.

Es de advertir, que entre los supuestos que puede causar la decisión que dicte la alzada que conoce del anterior recurso de apelación, se encuentra la posibilidad de que ésta revoque la decisión sometida a su estudio y ordene la reposición de la causa, declarando la nulidad del auto de admisión en cuestión y de todos los actos subsiguientes al mismo, lo cual comprendería la nulidad de la sentencia que es objeto de estudio por esta alzada, situación que generaría una actividad jurisdiccional innecesaria y eventualmente contradictoria.

Dicho lo anterior, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y sobre el particular observa que en la decisión recurrida el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y declaro la nulidad del auto de admisión y de todas las actuaciones subsiguientes, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal, observa que efectivamente tal y como fue alegado por la demandada de autos, SE LE INTIMO para que pagara a la actora la indicada cantidad al segundo día siguiente contado a partir de que constara en autos el acto de su intimación; evidenciándose que hubo un error en el órgano sustanciador de este Tribunal al momento de admitir la demanda, por cuanto lo que se debió hacer fue emplazar a la parte accionada para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se declara írrito el referido auto de admisión y el decreto de Intimación, ordenándose la reposición de la causa con sustento en la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil… (omissis)… en virtud de lo cual, se declara la nulidad del auto de admisión dictado y con ello la nulidad de todas las actuaciones siguientes al auto írrito, la cual afecta de Nulidad todo el procedimiento previsto por el legislador para estas causas; razón por la cual se decreta la Reposición de la Causa al estado de nueva Admisión de la demanda, por el procedimiento Breve, que es el idóneo y pautado en la ley para este caso en particular, y ASI SE DECIDE.”

El Tribunal de Primera Instancia ordena la reposición de la causa por cuanto considera que al momento de sustanciar el auto de admisión de la demanda, se incurrió en un error al intimar a la parte demandada cuando lo correcto era emplazar a la parte accionada para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Los términos en que se redactó el auto de admisión en cuestión son los siguientes:

“…SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria a la Ley. Intímese al ciudadano JOSE VILLEGAS VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-1.342.633, de este domicilio, para que comparezca al SEGUNDO (2DO) día de Despacho a partir del día siguiente que conste en autos su intimación y pague la cantidad estimada e intimada en el libelo… (omissis)… o en su defecto haga uso de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Articulo 22 de la Ley de Abogados…”. (Negritas de este Tribunal).

El Tribunal a quo ordenó la comparecencia del demandado de autos al segundo (2do) día de despacho siguiente a su intimación para que pagara la cantidad estimada por la demandante, o en su defecto hiciera uso del derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyere conveniente de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 22 de la Ley de Abogados.

Vale acotar que el artículo 881 de nuestro ordenamiento procesal civil, prevé lo relativo al procedimiento breve, y el artículo 22 de la Ley de Abogados establece en su segundo aparte lo siguiente:

“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.” (Resaltado de este Tribunal).

Del mismo modo el artículo 883 de la ley adjetiva civil establece el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día siguiente a su citación.

En este sentido, siendo que el Tribunal de Primera Instancia fundamentó la admisión de la presente demanda en los artículos que regulan el procedimiento breve previsto para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales; ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a su intimación para que pagara el monto demandado o en su defecto hiciera uso del derecho de retasa previsto en la norma antes trascrita, o de cualquier otra defensa que creyere conveniente en razón de su interés; además de que en el procedimiento pautado para el cobro de honorarios profesionales judiciales el emplazamiento de la parte intimada se realiza es para que pague dentro del término de diez (10) días; concluye este sentenciador que en un principio la admisión de la presente demanda fue reglamentada bajo el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento intimatorio establecido en el articulo 640 eiusdem.

Sin embargo debe analizarse, si el hecho de que el a quo expresara textualmente en el auto de admisión en cuestión, “Intímese al ciudadano José Villegas Villalonga”, constituye la sumisión del presente juicio en atención al procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta preciso acotar que “intimar” significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe, no debe, o si debe pero no es el monto estimado, caso en el cual podría ejercer el derecho de retasa.

La Ley ha dispuesto vías procesales expeditas para que el abogado reclame el derecho que tiene a una remuneración en contraprestación de sus servicios, las cuales según la naturaleza de sus actuaciones podrán ser judiciales o extrajudiciales.

El cobro de honorarios profesionales con motivo de actuaciones judiciales debe ser sustanciado de conformidad con lo previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, debiendo emplazarse al intimado para que en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pague los montos demandados o en su defecto ejerza el derecho de retasa, (vid, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00081).

En lo que respecta al cobro de honorarios profesionales con motivo de actuaciones extrajudiciales, estos deben ser sustanciado conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, que refiere al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo emplazarse al demandado para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, momento en el cual podrá acogerse al derecho de retasa.

Considera esta alzada que el hecho de que la primera instancia transcriba aisladamente que “intima” al ciudadano José Villegas Villalonga, no debe entenderse como la admisión de la presente demanda bajo las normas pautadas para el desarrollo del procedimiento intimatorio, sino concebir el término “intimación” como la notificación que se le hace al demandado de que se le está reclamando una suma determinada de dinero sobre la cual deberá manifestar, al segundo (2do) día después de citado, si acepta el cobro que se le hace, si rechaza el cobro o inclusive rechazar el cobro y acogerse a la retasa.

Sobre la circunstancia de declarar la reposición de la causa por el simple hecho de haber trascrito erróneamente el termino “intimación”, aun cuando los lapsos fijados y las normas citadas se corresponden con el procedimiento a seguir en el presente juicio, considera imperante para esta superioridad enfatizar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia que “la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”.

Y esta alzada, acoge dicho criterio jurisprudencial sobre la nulidad de los actos procesales, el cual consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso estamos en presencia de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, el cual de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, debe reglamentarse en la forma establecida en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el emplazamiento de la parte demandada debía fijarse para el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, momento en el cual podía hacer uso de cualquier defensa que considerara conveniente en razón de sus intereses.

Si bien es cierto que el juzgado a quo al momento de admitir la presente demanda expresa textualmente “Intímese al ciudadano JOSE VILLEGAS VILLALONGA”, no obstante, reglamenta el desarrollo del juicio de conformidad con lo previsto para el trámite de los procedimientos breves pautado en el artículo 881de la ley adjetiva civil, el cual se reitera una vez mas, es el procedimiento previsto para los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, además apercibe al demandado para que el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, pueda hacer uso del derecho de retasa “…o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses…”, por lo que bien podía la parte demandada en la oportunidad procesal fijada por el a quo, contestar la demanda e inclusive acogerse al derecho de retasa, razón por la cual considera este juzgador que en el presente caso el auto de admisión en cuestión cumplía con el fin para el cual estaba destinado, y en ningún momento podría entenderse que atenta en contra del derecho a la defensa de la parte demandada por cuanto los lapsos fijados en el presente procedimiento son los previstos para el tipo de juicio que en el presente caso nos ocupa.

Reitera éste sentenciador, que la expresión “intímese” por si sola, no debe entenderse como la admisión de la presente demanda bajo las normas pautadas para el desarrollo del procedimiento monitorio, sino como la notificación que se le hace al demandado de que se le reclama una determinada suma de dinero, siendo lo determínate el procedimiento a seguir, las normas citadas y los lapsos fijados a tales fines, los cuales en el caso bajo estudio son los establecidos legalmente.

La reposición de una causa debe tener un fin procesalmente útil y no acordar la reposición por la reposición misma, ya que esto atentaría contra la garantía constitucional de una justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles consagrada en los artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, los cuales expresan que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, toda vez que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales a los actos; razón por la cual, concluye este sentenciador que el auto in comento satisface los fines prácticos que persigue, al admitir la presente controversia conforme al procedimiento legalmente establecido para los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, resultando improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2009, Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al alegato sostenido por la parte demandada referente a que el Tribunal de Primera Instancia omitió manifestar en el auto de admisión de la demanda la consecuencia que le acarrearía el no hacer uso de cualquiera de las defensas con las que disponía para hacer valer sus derechos, lo que a su entender comporta la inobservancia de uno de los requisitos esenciales para la validez del decreto intimatorio, debe precisar esta alzada que en el presente caso se reclama el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, cuyo juicio debe ser admitido y sustanciado bajo lo preceptuado para el tramite del procedimiento breve, y no de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, referente al procedimiento por intimación, caso en el cual si debía apercibírsele de ejecución, pero no siendo así el caso que nos ocupa, el auto bajo estudio cumple con los requisitos esenciales de admisibilidad consagrados en el articulo 341 eiusdem, Y ASI SE DECIDE.


CAPÍTULO II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Carmen Nereyda Chirinos García, parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida que ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión de la misma y declaró la nulidad del auto de admisión dictado y de todos los actos subsiguientes al mismo.


No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



MELISSA PAREDES MORILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




MELISSA PAREDES MORILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL













Exp. Nº 12.546
JM/MP/HH.-