Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo


Valencia, 16 de octubre de 2009
199º y 150º


“Vistos”, con informes de las partes.
EXPEDIENTE: Nº 12.439
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
DEMANDANTES: OSCAR RAFAEL PEREZ ROMERO y YOHANA CAROLINA VELANDIA IZAQUITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.983.107 y 14.975.338, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, ARMANDO MANZANILLA MATUTE, RAYDA RIERA LIZARDO, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, WILLY ZABALA REQUENA y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 14.020, 48.867, 54.638, 67.281, 101.516 y 106.043, en su orden.
DEMANDADA: CORPORACIÓN LEONARDI, C.A., sociedad de comercio inscrita en fecha 30 de junio de 2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el numero 11, tomo 37-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GERARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.537.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Armando Manzanilla Matute, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; mediante el cual dicho tribunal señala inicialmente que la parte actora no realizó la debida estimación del valor de su demanda, y luego procede a fijar el monto de una fianza que debería constituir la parte demandada tomando como referencia los montos indicados por los accionantes en su libelo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 12 de junio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes en la presente causa.

En fecha 03 de julio de 2009 ambas partes presentaron respectivos escritos de informes ante esta alzada.

Por escrito presentado en fecha 15 de julio de 2009, el representante judicial de la parte demandante formula observaciones a los informes presentados por la contraparte.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, se fija el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para dictar sentencia en el presente juicio.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de diez (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir lo cual hace en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Surge la presente incidencia con motivo de la apelación parcial que formuló el abogado Armando Manzanilla Matute, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; mediante el cual dicho tribunal señala inicialmente que la parte actora no realizó la debida estimación del valor de la demanda y luego procede a fijar el monto de una fianza que debería constituir la demandada tomando como referencia los montos expresados por los accionantes en su libelo.

No obstante, con la interposición del presente recurso la parte apelante únicamente impugna la declaración del a quo referente a que no se realizó la debida estimación de la cuantía del litigio, en virtud de lo cual se entenderá que los demandantes aceptan el resto del contenido del auto recurrido y solo será sometido al conocimiento y estudio de ésta alzada dicho particular.

La parte recurrente alega en el escrito de informes que presentó ante ésta alzada, que sí estimaron su demanda y que ello se evidencia de las cantidades reclamadas en el libelo, que sumadas dan un monto exacto; que de no haber estimado la demanda no existiría la certeza de cual tribunal sería el competente para conocer del caso bajo estudio.

Argumenta que la conclusión que realiza el Tribunal de Primera Instancia referente a que no se realizó la estimación de la cuantía del litigio, podría en la definitiva cercenarle el derecho a ejercer un eventual recuso extraordinario de casación.

Por ultimo expresa en sus informes que: “…Es el propio Juez de la Causa, quien acertadamente en su sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, procede a fijar el monto de la fianza y toma en cuenta las cantidades expuestas por nuestro representado en base a los montos señalados por él en el escrito de demanda y finalmente hace una sumatoria de dichas cantidades y procede a fijar la fianza; tal sumatoria es lo que equivale a la estimación de la demanda… (omissis)… lo que significa que al fijar un monto determinado para la obtención de una fianza, es porque realmente conoce las cantidades demandadas que no son otra cosa que el valor de la demanda y así pedimos sea decidido por este Juzgador.”.

De lo expresado por la parte recurrente en su escrito de informes, se evidencia que ésta confunde las nociones referentes a la estimación de la demanda a los fines de la determinación de la competencia en razón de la cuantía, y el valor de la cosa u objeto de la acción; siendo oportuno precisar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han diferenciado reiteradamente estos conceptos a pesar de su estrecha vinculación, entendiéndose por estimación de la demanda el interés económico que se persigue con el litigio y cuya valoración determinará la competencia en razón de la cuantía, mientras que el valor del objeto de la acción comprende sólo el costo de la cosa que se pretende objetivamente sin tener en cuenta las circunstancias especiales que influyen en el valor de la demanda, como lo son las costas procesales, los honorarios profesionales, la indexación o corrección monetaria, entre otros.

En este sentido, un tribunal de primera instancia es competente para conocer de una demanda estimada por una cantidad superior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) aun cuando el valor del objeto de la acción sea menor.

En el caso bajo estudio, la parte demandante consignó junto al escrito de informes que presentó ante ésta alzada, marcado con la letra “A” (folios 85 al 105), copia fotostática simple del libelo de demanda presentado ante el a quo; y de la atenta lectura al mismo se evidencia que la parte actora reclama le sea repetido el pago de la cantidad de ciento cuarenta y un mil cuatrocientos noventa bolívares fuertes (Bs.F. 141.490,00) que recibió la parte demandada en su carácter de vendedora de un inmueble, y la suma de quinientos treinta y cuatro mil bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F. 534.000,04) por concepto del daño que les fue causado.

No obstante, además de ello solicita en el particular cuatro (4) del capítulo denominado “LA PRETENSIÓN” del libelo bajo estudio, la indexación o corrección monetaria de las cantidades antes señaladas, en virtud de la depreciación progresiva de nuestro signo monetario, lo cual sin lugar a dudas constituye una circunstancia especial que está comprendida dentro del interés económico que persigue la parte accionante con el presente litigio.

Nuestra ley procesal civil exime a la parte demandante de estimar su acción únicamente en los casos en que conste o haya título que acredite el valor de la demanda, pues en caso contrario constituye una carga procesal de la parte actora valorar su acción a los fines de la determinación de la competencia en razón de la cuantía, y así lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.”.

Sobre esta norma el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, expone:

“…Cuando no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, a menos que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas (Art. 39) Si el actor no estima en absoluto el valor de la demanda, el demandado no puede oponer la 6ª cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el articulo 346, ya que el ordinal 4º del articulo 340 no manda determinar el valor de la demanda (cfr comentario Art. 340,2). La consecuencia de tal omisión puede ser la inadmisibilidad del recurso de casación (cfr jurisprudencia citada Art. 312). Si el demandante no estima el valor de la demanda, precluye su oportunidad; pero el juez de primera instancia puede denunciar de oficio su propia incompetencia por valor…”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Ediciones Liber).

En atención al criterio antes trascrito el cual es compartido por esta superioridad, constituye una carga procesal de la parte demandante estimar la demanda cuando no exista titulo o no conste el valor de la misma.

A mayor abundamiento resulta oportuno citar al autor Humberto Cuenca, quien expresa:

“…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado; aquí demanda se emplea en sentido de pretensión, mediante una sustitución del continente al contenido. Tampoco puede confundirse el valor de la demanda con el valor del objeto de ésta ni con la cosa deducida...”. (Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).

Así como también es menester citar el criterio sentado respecto a este punto por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1959, reiterado por la misma Sala en fecha 03 de julio de 1985, caso: G. Oquendo contra M. Oquendo, y recientemente en fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Maria Vásquez contra Ruperto Viera y Otros; al exponer:

“…El articulo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en razón de la cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor.”.

Así entonces, en atención a la doctrina y al criterio jurisprudencial antes citado, el cual ha sido invariable y es acogido por esta alzada, debe concluirse que, dado que no existe título que acredite fehacientemente el valor de la presente acción y la parte actora pretende además la indexación de los montos que reclama lo cual influye sobre la cuantía de la demanda, en la presente causa la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le impone el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, referente a estimar la demanda a los fines de la determinación de la competencia en razón de la cuantía, Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Armando Manzanilla Matute, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Oscar Rafael Pérez Romero y Yohana Carolina Velandia Izaquita, en contra del auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado en el cual se declaró que la parte actora no realizó la debida estimación del valor de su demanda.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 12.439
JM/DE/HH.-