REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 01 de octubre de 2009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 12.382
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.444.834.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: GUILLERMO ACOSTA FIOL, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ y LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.899, 34.818 y 122.102, respectivamente.
OPOSITORES: SAÚL JOSÉ MORÓN ORDÓÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.029.128, y la sociedad mercantil TECNICA DE MECANIZACIÓN C.A. (TEMECA, C.A.), inscrita en fecha 02 de junio de 1986 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 30, tomo 2-E.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Rojas Salazar, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; mediante la cual se declara con lugar la oposición formulada por el ciudadano Saúl José Morón Ordóñez, a la entrega material solicitada por el primero de los ciudadanos antes mencionados.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de mayo de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviese lugar la presentación de informes.

Por auto de fecha 01 de julio de 2009, éste Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente incidencia surge con motivo de un procedimiento de entrega material de un bien inmueble, solicitado por el ciudadano José Gregorio Rojas Salazar, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano Saúl José Morón Ordóñez, a dicha entrega.

En contra de dicha decisión la parte solicitante interpuso recurso procesal de apelación, siendo el mismo oído en ambos efecto por el juzgado a quo mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009 ordenando la remisión del expediente a ésta alzada.

Resulta oportuno acotar que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el supuesto de que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (vid. sentencia de fecha 02 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).

Así entonces, antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo debatido, procede este sentenciador en un principio a verificar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Rojas Salazar, y en tal sentido es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual el comprador que insta el procedimiento de solicitud de entrega material de un bien vendido, no promueve litigo en contra de persona alguna, por lo cual no existen partes sino interesados, y el mismo se encuentra reglamentado bajo lo preceptuado en el Capitulo I del Titulo VI de nuestro ordenamiento procesal civil.

Sobre las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, el artículo 896 de la ley adjetiva civil prevé que las mismas son apelables, salvo disposición especial en contrario. Ésta norma constituye una regla general de apelabilidad de las resoluciones que dicte el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, por lo que en un principio la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; admitiría la interposición del recurso procesal de apelación.

No obstante, debe esta alzada considerar sí en el procedimiento bajo estudio, por ser de jurisdicción voluntaria, se aplica la pauta general prevista en la norma in comento, o por el contrario existe disposición especial alguna que derogue dicha regla; y sobre el particular la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro 119 de fecha 17 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…Por su parte, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil señala respecto a las determinaciones que tome el juez en materia de jurisdicción voluntaria, que la mismas son apelables “...salvo disposición especial en contrario”, y el artículo 930 ejusdem, relativo específicamente al procedimiento de la entrega material, señala que…
…(omissis)…
…En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón que adujo la alzada, fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no podían ser declarados sin que mediase un proceso contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria “...salvo disposición especial en contrario”, y así se declara.
Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la apelación) contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa antes transcrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la apelación hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.”. (Negritas de éste Tribunal).

Este criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones (vid. entre otras sentencias Nro. 264 de la Sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2007, caso: José Alberto De Abreu Ferro) y éste sentenciador en estricto apego a la jurisprudencia patria se acoge los anteriores razonamientos y advierte que en los procedimientos de entrega material, una vez que se ejerce la oposición, en tiempo útil y con fundamento en causa legal, el juez debe sobreseer la causa y contra dicha decisión no existe recurso alguno, en virtud de que una vez declarada con lugar la oposición a la entrega material, la jurisdicción voluntaria cesa y como consecuencia de ello, en el presente caso el solicitante de la entrega material no disponía del recurso de apelación, y así se declara.

Es menester resaltar que el juez es el director del proceso y tiene la obligación de ordenar lo conducente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del auto dictado en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y por consiguiente la inadmisibilidad del recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Rojas Salazar, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el referido tribunal, Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes decidido resulta inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el proceso.

CAPÍTULO II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; por el cual se admitió el recurso procesal de apelación ejercido por la parte solicitante; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Rojas Salazar, en contra de la de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


MELISSA PAREDES MORILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



MELISSA PAREDES MORILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL










Exp. Nº 12.382
JM/MP/HH.-