REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de octubre de 2009
199º y 150º



EXPEDIENTE Nº: 12.289

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SOLICITANTE: GISELA MARGARITA APONTE OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.462.629.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: NANCY GRISELYS SILVA y WILFREDO RAMIREZ COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 41.645 y 40.111, respectivamente

INDICIADO: JOSÉ GREGORIO APONTE OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.441.130.


Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la consulta legal obligatoria de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de interdicción solicitada por la ciudadana Gisela Margarita Aponte Ojeda en la persona del ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por solicitud presentada en fecha 14 de abril de 1999, la cual fue admitida en fecha 7 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Por diligencia del 26 de mayo de 1999, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia.

El 2 de junio de 1999, se lleva a cabo el acto de comparecencia del indiciado, ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda.

Por auto del 20 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia designa a los doctores Egri Rodríguez y Pedro Téllez Carrasco para la realización de una experticia médico psiquiátrica del indiciado, quienes aceptaron el cargo para el que fueron designados.

En fecha 29 de marzo de 2000, es consignado a los autos el informe de experticia realizado por la Dra. Egri Rodríguez. Igualmente, el 30 de marzo de ese mismo año, es consignado el informe de experticia realizado por el Dr. Pedro Téllez Carrasco.

Mediante decisión del 7 de agosto de 2000, el Tribunal de Primera Instancia decreta la interdicción provisional del indiciado, ciudadano José Gregorio Aponte.

Por auto del 27 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia del 29 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de “Menores” de esta Circunscripción Judicial ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de decretar la interdicción provisional del indiciado, y la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.

El 12 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia definitiva mediante la cual declara con lugar la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana Gisela Aponte Ojeda, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 1 de diciembre de 2008, fijándose el vigésimo día para que las partes presentaran informes, así como un lapso de ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

Por auto del 27 de abril de 2009, el abogado Juan Antonio Mostafá, designado como Juez Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 18 de mayo de 2009, la parte solicitante presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior.

Por auto del 1 de junio de 2009 se fija un lapso de 60 días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida dicha oportunidad por un lapso de treinta días más, mediante auto del 31 de julio de 2009.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

En su escrito de solicitud, la parte accionante alega que su madre falleció el 26 de abril de 1998, dejando un hijo “inhábil” de nombre José Gregorio Aponte Ojeda, el cual sufre desde su nacimiento de síndrome de Down, lo que le imposibilita para resolver el más simple acto de administración, por no poseer el discernimiento necesario para valerse por si mismo, razones por las cuales solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, que el ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda sea sometido al correspondiente juicio de interdicción, y una vez cumplidos todos los requisitos legales, sugiere que en su condición de hermana del indiciado se le nombre tutor interino, por cuanto afirma que ella es la persona idónea, por haberse preocupado siempre por su enfermedad, alimentación, medicinas y todo lo necesario para su cuido.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:

Anexo al libelo de demanda, promovió marcada con la letra “B”, acta de defunción de la ciudadana Rosalía Ojeda Palencia, expedida por la prefectura de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo. Asimismo marcado “C”, promovió acta de nacimiento del ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda, instrumentos a los cuales se les concede valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457 del Código Civil, observándose de su contenido que la referida ciudadana Rosalía Ojeda Palencia, quien era la madre del indiciado, ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda, falleció el día 26 de abril de 1998.

Marcado con la letra “D”, promovió constancia expedida por la Dra. Egri Rodríguez, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de la misma que la referida médico hace constar que el ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda es portador de síndrome de Down y padece retardo mental severo.

Marcado “E”, promovió copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de su contenido los datos relativos a la identidad del indiciado en la presente causa.

Cursante a los folios 8 al 13 del expediente, promovió declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones de la causante Rosalía Ojeda Palencia, expedido en fecha 11 de diciembre de 1998 por la Dirección General Sectorial de Rentas del antiguo Ministerio de Hacienda, el cual aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo expedido por un funcionario público competente, sin embargo, el mismo es irrelevante al asunto que se discute en el presente juicio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos Ruth Pinto Aponte, Freddy Aponte Ojeda, Juan Luis Pinto Galíndez y Ernesto Aponte Ojeda, quienes comparecieron a declarar en la oportunidad establecida por el tribunal.

La ciudadana RUTH RAQUEL PINTO APONTE, declaro ante el a quo que el indiciado tiene 32 años y quien se encarga de su manutención y cuidados es su hermana Solimar, a las preguntas primera y segunda; que el indiciado sufre síndrome de Down y no tiene profesión, a las preguntas tercera y cuarta; que no sabe hablar, ella lo ayuda a bañar y todo lo demás lo sabe hacer, a la quinta y sexta pregunta.

El ciudadano FREDDY ANTONIO APONTE OJEDA, declaro ante el a quo que conoce al indiciado, quien es su hermano, a las preguntas primera y segunda; que él no tiene ningún oficio y vive con su hermana Solimar, quien se encarga de sus cuidados, a las preguntas tercera y cuarta; que el indiciado tiene síndrome de Down, no sabe hablar, solo a veces dice bendición y a todo le dice no, y se vale por si solo para algunas cosas y otras no, a las preguntas quinta, sexta y séptima.

El ciudadano JUAN LUIS PINTO GALINDEZ, declaro ante el a quo que conoce al indiciado y sabe que padece síndrome de Down, a las preguntas primera y segunda, que vive con su hermana Solymar Aponte; quien se encarga de su manutención, a las preguntas tercera y cuarta; y que no sabe hablar y pocas veces se vale por si solo, a las preguntas quinta y sexta.

El ciudadano ERNESTO ANTONIO APONTE OJEDA, declaro ante el a quo que el indiciado es su hermano y padece síndrome de Down, a las preguntas primera y segunda; que vive con su hermana Solymar, quien se encarga de su manutención, a las preguntas tercera y sexta; que sabe hablar poco y para la mayoría de las cosas necesita ayuda, a la cuarta y quinta pregunta.

De las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos Ruth Pinto Aponte, Freddy Aponte Ojeda, Juan Luis Pinto Galíndez y Ernesto Aponte Ojeda, se observa que los mismos fueron contestes en sus respuestas y no incurrieron en contradicciones, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de sus dichos que el ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda padece de síndrome de Down, tiene dificultades para hablar y valerse por si solo, y vive con su hermana “Solimar”, quien se encarga de su manutención y cuidados.

De igual manera se realizó interrogatorio del indiciado, ciudadano JOSÉ GREGORIO APONTE OJEDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, dejando constancia el Tribunal de Primera Instancia, que el mismo no respondió a ninguna de las preguntas que le fueron realizadas.

Por otra parte, y conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Primera Instancia designó a los doctores Egri Rodríguez y Pedro Téllez Carrasco a fin de que realizaran una evaluación psiquiátrica al indiciado, los cuales aceptaron el cargo para el cual fueron designados.

La médico pediatra-neonatóloga EGRI RODRIGUEZ, señaló en su informe médico presentado ante el a quo, luego de evaluar al indiciado, ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda, que este presenta rasgos de síndrome de Down, en el aspecto neurológico no se encuentra orientado en tiempo y espacio, y presenta un coeficiente intelectual deficiente.

El médico psiquiatra PEDRO TELLEZ CARRASCO, luego de realizar un peritaje psiquiátrico sobre el estado mental del indiciado, ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda, concluye en que éste padece Oligofrenia (Síndrome de Down-Mongolismo), originado por un proceso cromosomático y que constituye un defecto intelectual permanente, hondo e irreversible, por lo que, en su opinión, al ser incapaz de proveer sus propios intereses, debe ser sometido a interdicción.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La interdicción es definida por el reconocido autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”, en virtud del cual “el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena general y uniforme”.

Nuestra legislación consagra la figura de la interdicción en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En el presente caso, la solicitante alega que el indiciado, ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda, padece síndrome de Down, lo que le imposibilita para valerse por si mismo, por no poseer el discernimiento necesario para ello, solicitando en consecuencia, que sea declarado entredicho.

Para decidir este Tribunal Superior observa:
Constan a los autos las declaraciones de los ciudadanos Ruth Pinto Aponte, Freddy Aponte Ojeda, Juan Luis Pinto Galíndez y Ernesto Aponte Ojeda, las cuales fueron valoradas por esta alzada, quienes manifestaron en forma concordante e indubitable que el ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda padece de síndrome de Down, presentando dificultad en el habla y capacidad disminuida para valerse por si mismo.

En este mismo sentido se pronunciaron los médicos designados por el a quo para realizar la evaluación del indiciado, doctores Egri Rodríguez y Pedro Téllez Carrasco, cuyas declaraciones son apreciadas por este juzgador en todo su valor probatorio, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda padece la patología conocida como síndrome de Down, coeficiente intelectual disminuido, presentando un defecto intelectual grave, permanente e irreversible.

Por las razones expresadas, concluye este sentenciador del análisis de las pruebas evacuadas, que el indiciado padece un estado habitual de defecto intelectual grave y permanente que le impide la provisión de sus propios intereses, en virtud de lo cual, considera esta alzada ajustado a derecho el criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia, al declarar la interdicción definitiva del indiciado, ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda, Y ASI SE DECIDE.

De la misma forma, habiéndose verificado de los autos que la solicitante, ciudadana Gisela Aponte Ojeda es hermana del indiciado y ha sido habitualmente la encargada de su manutención y cuidados personales, se ratifica su designación como tutora definitiva del ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de interdicción solicitada por la ciudadana Gisela Margarita Aponte Ojeda en la persona del ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

MELISSA PAREDES MORILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



MELISSA PAREDES MORILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 12.289
JMP/MPM/luisf.-