REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de octubre 2009
Año 199° y 150°

Expediente N° 12.683


El 11 mayo 2009 se recibió en este Tribunal oficio N° 112-2009, del 30 abril 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo al cual se remite expediente contentivo de la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Efraín Alexander Motolongo Díaz, Inpreabogado N° 101.483, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOGUENNYS COROMOTO AGUINAGALDE, CARMEN YOVEIRA MOLINA ARAUJO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, cédulas de identidad V-11.347.977, V-12.146.000 y V-6.603.713, respectivamente, contra el MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY.

Esta remisión se produce en virtud de declararse incompetente por la materia el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hiciera el mencionado órgano jurisdiccional.

El 22 mayo 2009 se da por recibido, con entrada y anotándose en los libros correspondientes.




-I-
De la Pretensión

Sobre los hechos que motivan la interposición de la presente acción, señala el apoderado judicial de la parte querellante en el escrito libelar lo siguiente:

El 04 febrero 2002 la ciudadana Noguennys Coromoto Aguinagalde y el 07 de febrero 2002 los ciudadanos Carmen Yoveira Molina Araujo y Juan Carlos Rodríguez Meléndez, entraron a prestar sus servicios como auxiliar de compra, analista contable y analista de presupuesto respectivamente, en la Alcaldía del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, “…cumpliendo durante la relación de laboral el horario de trabajo siguiente: de Lunes a viernes de 8:00am a 12:00pm y de 2: 00 p.m. a 5:00 p.m.. El último salario que devengaron mis representados por sus servicios prestados a la Alcaldía fue de Bs. SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (780,00 Bs.), mensuales. La relación laboral se mantuvo en forma continua e ininterrumpida hasta el día 22 de Mayo de 2006 fecha en la que se puso fin a las relaciones laborales por RENUNCIA DE MIS REPRESENTADOS”.

Alega el apoderado judicial de los querellantes que “…desde la finalización de la relación laboral y a pesar de las múltiples gestiones realizadas por mis representados, el Patrono se ha negado al pago de las PRESTACIONES SOCIALES y demás débitos laborales que le corresponden por la duración de la relación laboral de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES de servicios prestados…”.

Además, señala el representante judicial de los querellantes que “…el Patrono le adeuda a cada uno…omissis…por concepto de Antigüedad acumulada durante la relación de trabajo la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 6.641,11), totalizando la suma completa por este concepto…omissis…de Bolívares DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.923,33)”. Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas se le adeuda a cada uno de los demandantes la cantidad de “…MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.344,82), totalizando la suma completa por este concepto de…omissis…Bolívares CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.034,46)”.

El apoderado judicial de los ciudadanos Noguennys Coromoto Aguinagalde, Carmen Yoveira Molina Araujo y Juan Carlos Rodríguez Meléndez, parte querellante, alega que por concepto de vacaciones se les adeuda a cada uno de ellos la cantidad de “…DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.335,74)…”, y por vacaciones fraccionadas la cantidad de “…CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 176,95)…” para cada uno de los demandantes.

Por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado alega el abogado de los querellantes que le es adeudado a cada uno de ellos por tales conceptos la cantidad de “…CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.662,4)…” y la suma de “…TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 353,90)…”, respectivamente.

Alega el representante judicial de los recurrentes que el “TOTAL CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS DÉBITOS PARA EL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL A CADA UNO DE MIS TRES REPRESENTADOS: DIECISIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 16.514,91)”.

Con fundamento en lo anterior el apoderado judicial de los querellantes, ciudadanos Noguennys Coromoto Aguinagalde, Carmen Yoveira Molina Araujo y Juan Carlos Rodríguez Meléndez, solicita que la presente querella por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sea declara con lugar y se condene al Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, a cancelar a cada uno de sus representados la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Catorce Bolívares con Noventa y Un Céntimo (Bs. 16.514,91).

-II-
De La Admisibilidad

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, respecto de lo cual observa.

El presente caso se trata de tres (3) funcionarios públicos que prestaron servicios en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, cuya pretensión consiste en reclamar el pago de beneficios derivados de su respectiva relación funcionarial con el Municipio querellado.

En el criterio de este Juzgador, se encuentra en presencia de un litisconsorcio activo facultativo prohibido por la Ley procesal aplicable al caso concreto.

La tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia.

La inepta acumulación que puede ser “objetiva”, cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; y, “subjetiva” que ocurre ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud que los sujetos, como en el caso de autos, solicitan el pago de beneficios que le corresponden ante la cesación de su relación funcionarial, cada uno con particularidades diferentes de tiempo de servicio, sueldos, entre otras circunstancias fácticas.

Sobre este tema se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 17 junio 1997 (Caso Delfina Camero Sánchez y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario), y 06 agosto 1998, (Caso Rafael Ernesto Irigoyen Gil y otros), en las que ratificó que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, eiusdem.

Al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo, deviene como consecuencia inepta acumulación subjetiva que hace inadmisible la pretensión planteada, pueden las partes proponer por separado su respectivas pretensiones en el término legal, desde que conste en autos la notificación de la parte, y así se decide.

-III-
DECISIÓN


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Efraín Alexander Motolongo Díaz, Inpreabogado N° 101.483, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOGUENNYS COROMOTO AGUINAGALDE, CARMEN YOVEIRA MOLINA ARAUJO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, cédulas de identidad V-11.347.977, V-12.146.000 y V-6.603.713, respectivamente, contra el MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de octubre 2009, siendo las once y quince minutos (11:15) de la mañana. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI


El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

Exp. Nº 12.683. En la misma fecha se libraron oficios N° 3935/14028.


El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR

OLU/ioana.
Diarizado Nº _____