REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Expediente Nro. 12660

Valencia, 05 de octubre 2009
Años: 199° y 150°

En fecha 04 mayo 2007 el ciudadano ROSENALDO PABON CHACON, cédula de identidad V-9.186.219, asistido por el abogado JOSE ABACHE ASENCIO, Inpreabogado Nro. 67.137, interpone demanda contra el METRO DE VALENCIA, C. A..

El 22 de mayo 2009, se da por recibido, con entrada y se anotó en los libros correspondientes.

Este Tribunal decide sobre la competencia, en los términos siguientes:


-I-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.

Versa la presente causa sobre reclamación formulada por el ciudadano Rosenaldo Pabon Chacon, contra el Metro de Valencia, C.A., por haber sido retirado del cargo que venia desempeñando en la Unidad de Auditoria Interna de esa empresa. Tratándose de una empresa donde el Estado tiene participación mayoritaria, resulta conveniente analizar el régimen legal que ha impuesto el legislador para regular estas personas jurídicas.

En primer término lo establecido en el artículo 107 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5890 del 31 julio 2008, que establece:

Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral.(Resaltado del Tribunal)

La redacción de la Ley, señala que los trabajadores que prestan servicio a las empresas del Estado se rigen la legislación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, corresponderá a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo conocer de la pretensión interpuesta. Esta regulación legal tiene sustento, por cuanto se trata de asunto laboral, donde el juez natural, competente, idóneo y especialista en la materia es el Juez del Trabajo, y no el juez contencioso administrativo, dado que la formación de la sociedad mercantil no se ve afectada por la intervención como accionista del Estado. Ello, a pesar de su sui generis socio, se rige por las disposiciones del derecho común, mientras alguna ley especial no establezca lo contrario.

Por otra parte, se considera lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley. (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior se puede apreciar que, independiente de la participación que tenga el Estado en la empresa, sus trabajadores se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, se encuentran sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, los encargados de conocer las solicitudes con fundamento en esa Ley, y así se declara.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en este sentido, y ante la demanda de trabajador que presta servicio para Mercal, C.A., señaló:

El artículo 106 de ka Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, establecía sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, lo siguiente:
“…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley…”.

En la actualidad dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en la cual se establece:
“…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral…”.

En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, señaló:
“…En tal sentido, es de observar que el Centro Simón Bolivar, C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado…
…De lo anterior se deduce, que por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Setencia de la Sala Politico Administrativa número 4.260 del 16 de junio de 2005, 5299 de fecha 27 de julio 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…
…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente “demanda” contra el Centro Simón Bolívar, C.A., deber ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.
Por tal razón corresponderá al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conoce de la “demanda” interpuesta por el ciudadano Pedro Pacheco contra el Centro Simón Bolívar, C.A., “…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…” (sic), “…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional”, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva…”.

En tal sentido, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano JAIME COROMO ABDALA GALLEGOS, es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (Sentencia del 2 de julio 2009, Caso Jaime abdala Gallegos Vs Mercal, C.A.)

De lo anterior se aprecia, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sendas decisiones del presente año 2009, ha declarado que las reclamaciones que formulen los trabajadores que presten servicio a las empresas donde el Estado tenga participación, corresponde conocerlas a Tribunales del Trabajo, y no los Tribunales Contencioso Administrativos.

Por otra parte, se aprecia que este régimen competencial no se ve afectado por el hecho que el ciudadano Rosenaldo Pabon Chacon, ha trabajado en la Unidad de Auditoria Interna de esa empresa, por cuanto, sólo el titular de la Auditoria Interna puede considerarse funcionario público, electo mediante concurso público, como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los otros integrantes de la Auditoria son trabajadores de la empresa, seleccionados concurso, y es la Ley Orgánica del Trabajo la norma regulatoria de su relación de trabajo, y no la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda presentada por el ciudadano ROSENALDO PABON CHACON, cédula de identidad V-9.186.219, asistido por el abogado JOSE ABACHE ASENCIO, Inpreabogado Nro. 67.137, contra la empresa METRO DE VALENCIA, C.A., por lo motivos expuesto en el presente fallo.
Publíquese, notifíquese a la parte recurrente, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2009, siendo la tres (3:00) de la tarde, Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El…
Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

Expediente N° 12.260. En la misma fecha se libraron oficios N° 3937/14030.


El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR
OLU/clpp
Diarizado Nro. _______