REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Valencia, 05 de octubre 2009
Años: 199° y 150°


Expediente Nº 12.246


En fecha 29 octubre 2008 se recibe en este Tribunal, mediante oficio N° 1.647 del 16 octubre 2008 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por daños y perjuicios, interpuesta por los abogados Dilia Márquez Martín y Gregorio Theis Lugo, Inpreabogado N° 31.402 y N° 17.905, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS TERESA THEIS GUANIPA, cédula de identidad V-5.289.541, contra el ESTADO CARABOBO, por la cantidad de Dos Millones Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.069.651,62).

Esta remisión en virtud de declararse incompetente por la materia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que le hiciera el mencionado órgano jurisdiccional.

El 31 octubre 2008 se da por recibido, con entrada, y anotándose en libros correspondientes.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, respecto de lo cual observa.
La parte querellante demanda por daños y perjuicios al Estado Carabobo, presuntamente ocasionado por incluir en el periódico “El Carabobeño” el acto administrativo contenido en la Resolución N° PEC-RA-012/2008 del 27 mayo 2008 por el cual se hace remoción a la demandante en el cargo de Jefe de Recursos Humanos en la Procuraduría General del Estado Carabobo, determinando presumible daño en la cantidad de Dos Millones Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.069.651,62).

Siendo así, resulta conveniente señalar que el año 2004, por la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativo del máximo Tribunal, órgano superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dictó decisiones donde, transitoriamente, mientras se dicta la Ley que organice a esta Jurisdicción, establece las competencia para los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Hasta la presente fecha, la ley que organiza a la Jurisdicción Contenciosos Administrativa no ha sido dictada, por lo cual se mantiene vigente las competencias definidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, se encuentra la decisión Nro. 1209 del 02 septiembre 2007, donde la Sala Político Administrativa estableció la competencia, por la cuantía, de los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

De conformidad con la sentencia supra citada el límite de la cuantía de este Tribunal es de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U. T), que a la fecha actual tiene equivalencia de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55), límite de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000). Analizando este monto, comparativamente con el de la presente demanda, que es de Dos Millones Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.069.651,62), se puede concluir que este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda, sino las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.



-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda, por daños y perjuicios, interpuesta por los abogados Dilia Márquez Martín y Gregorio Theis Lugo, Inpreabogado N° 31.402 y N° 17.905, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS TERESA THEIS GUANIPA, cédula de identidad V-5.289.541, contra el ESTADO CARABOBO, por la cantidad de Dos Millones Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.069.651,62) y DECLINA la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2009, siendo las once (11:00) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.

Exp. N° 12.246. En la misma fecha se libro oficio Nº 3933/14026.

El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.
OLU/ioana.
Diarizado Nº ____