REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de octubre 2009
Año 199° y 150°

Expediente N° 12.055


El 12 junio 2008 los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PALAU PARRA, REINA MERCEDES MEDIAN ÁLVAREZ, LEIDA JOSELIN MATHEUS PALENCIA y JOSÉ FRANCISCO TOVAR CARRERO, cédulas de identidad V-14.624.835, V-7.671.792, V-17.031.901 y V-7.212.407, respectivamente, asistidos por la abogada Ramona B. Sánchez, Inpreabogado N° 39.967, interponen recurso de abstención o carencia contra el INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

El 16 de junio 2008 se da por recibido, con entrada y anotándose en los libros correspondientes.

-I-
De la Pretensión

Sobre los hechos que motivan la interposición de la presente acción, señalan los recurrentes en el escrito libelar lo siguiente:

Ingresaron a prestar servicios personales y bajo relación de dependencia para el Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), las ciudadanas María Alejandra Palau Parra y Reina Mercedes Median Álvarez, el 1° de enero 2004 y 08 de diciembre 1995, respectivamente, ambas en el cargo de camareras, y los ciudadanos Leida Joselin Matheus Palencia y José Francisco Tovar Carrero, el 1° de agosto 2000 y el 11 de febrero 2005, respectivamente, en los cargos de asistente administrativo I y promotor social, respectivamente.

Alegan los recurrentes que “…a pesar del tiempo que han estado activa…omissis…y aun en los casos de las Ciudadanas MARÍA A. PALAU y LEIDA MATHEUS, se han obtenido orden de reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa…omissis…emanadas de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo…omissis…y que en principio el INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), acató el reenganche a sus puestos de trabajo y pagó los salario caídos a las mencionadas trabajadoras; sin embargo, ha mantenido a las mismas trabajadoras bajo la figura de suplente y contrata, respectivamente; acto éste que es totalmente ilegal e irrito…”.

Además, señalan los querellantes que entre las varias gestiones que han realizado interpusieron por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, los cuales fueron sustanciados, sin embargo, estos actos también resultaron infructuosos, ya que los representantes de INSALUD se niegan a reconocer sus derechos laborales e incluso la violación de tales derechos ha llegado al extremo que a los ciudadanos Leida Matheus y Francisco Tovar, no le han pagado los salarios devengados desde el 1° de enero 2008, alegando el Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) “…para incurrir en esta violación, que debemos firmar un contrato de trabajo, acto éste que es irrito, ilegal e inconsistente, ya que durante el año 2007, no se les exigió firmar contrato alguno, y se les pagó los salarios…”.

Igualmente los recurrentes alegan que el “INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), vulnera el derecho al trabajo a la estabilidad laboral prevista en los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional, y en la Ley aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana de los Derechos Humanos, en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”…”.

Con fundamento en lo anterior los recurrentes, ciudadanos María Alejandra Palau Parra, Reina Mercedes Median Álvarez, Leida Joselin Matheus Palencia y José Francisco Tovar Carrero, solicitan que el presente recurso de abstención o carencia sea declarado con lugar, y se ordene al Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) se les asigne los cargos respectivos, los incluyan en las nominas de trabajadores ordinarios, se cancele regularmente el salario y demás beneficios laborales, se calculen, liquiden y cancelen los beneficios dejados de pagar mientras ha estado activa la relación laboral, se les conceda el disfrute de vacaciones y se reconozca la antigüedad laboral.



-II-
De La Admisibilidad

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, respecto de lo cual observa.

El presente caso se trata de cuatro (4) ciudadanos que prestaron servicios en el Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), cuya pretensión consiste en recurso de abstención o carencia contra las omisiones que ha realizado el ente recurrido, en cuanto a la situación laboral de los recurrentes.

A modo de ver de este Juzgador se encuentra en presencia de un litisconsorcio activo facultativo, prohibido por la Ley procesal aplicable al caso concreto, que es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el normal desenvolvimiento de la controversia, esto es, inepta acumulación, que puede ser “objetiva” cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o realmente incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales.

Y, “subjetiva”, que ocurre ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud que los sujetos, como en el caso de autos, solicitan cancelación de beneficios que le corresponden ante la cesación de su respectiva relación funcionarial, cada uno con particularidades diferentes, de tiempo de servicio, sueldos, entre otras circunstancias fácticas.

Sobre este tema se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 17 junio 1997 (Caso Delfina Camero Sánchez y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario), y 06 agosto 1998, (Caso Rafael Ernesto Irigoyen Gil y otros), en las que ratificó que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, eiusdem.

Así entonces, al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo, deviene como consecuencia inepta acumulación subjetiva que hace inadmisible la pretensión planteada, y pueden las partes proponer por separado su respectivas pretensiones, en el término legal, a partir de la presente decisión, después de la notificación, y así se decide.
-III-
DECISIÓN


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis el recurso de abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PALAU PARRA, REINA MERCEDES MEDIAN ÁLVAREZ, LEIDA JOSELIN MATHEUS PALENCIA y JOSÉ FRANCISCO TOVAR CARRERO, cédulas de identidad V-14.624.835, V-7.671.792, V-17.031.901 y V-7.212.407, respectivamente, asistidos por la abogada Ramona B. Sánchez, Inpreabogado N° 39.967, contra el INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

Publíquese, déjese copia, y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de octubre 2009, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI


El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

Exp. Nº 12.055. En la misma fecha se libraron oficios N° 3922/14015, 3923/14016, 3924/14017 y 3925/14018.


El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR

OLU/ioana.
Diarizado Nº _____.