REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 5 octubre 2009
Años: 199º y 150º

Expediente Nº 11.188

En fecha 1 enero 2007 las abogadas LIBIA DEL CARMEN PARRAGA, SOLIS BELLA SUÁREZ REYES, IVYS ROSA MORILLO, cédulas de identidad V- 4.097.481, 8.668.810 y 4.742.879, Inpreabogado Nros 101.455, 103.954 y 103.953, respectivamente, con carácter de apoderadas judicial de los ciudadanos HENRY KANHSON ARIAS ALVAREZ, DOMINGO ALBERTO COLMENARES MEJIAS y WILLMER FRANCISCO SOSA RUIZ, cédulas de identidad V- 13.331.317, 16.424.940 y 14.414.995, respectivamente, interponen recurso de nulidad contra las resoluciones Nº052/06, 051/ y 053/6, dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes (IAPEC), en la cual deciden excluirlos del cargo.

El 16 de Enero 2007 se le da entrada se da entrada y se formó expediente con las anotaciones en los libros.
-I-

DE LA ADMISIBILIDAD


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, respecto de lo cual observa.

En el presente caso se trata de tres (3) Resoluciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes (IAPEC). La pretensión consiste en solicitar la nulidad de dichas resoluciones por el cual resolvieron excluirlos de los cargos en el Instituto querellado, por lo cual, en el criterio de este Juzgador, se encuentra en presencia de un litisconsorcio activo facultativo prohibido por la Ley procesal aplicable al caso concreto.

En efecto, la tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia. La inepta acumulación puede ser “objetiva”, cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales. Empero la inepta acumulación también puede ser “subjetiva”, y ocurre ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud que los sujetos, como en el caso de autos, solicitan la nulidad de resoluciones distantitas en la cual se resuelve excluirlos del cargo que venían desempeñando.

Sobre este tema se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencias de fechas 17 junio 1997 (Caso Delfina Camero Sánchez y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario) y 6 agosto 1998, (Caso Rafael Ernesto Irigoyen Gil y otros), en las que ratificó que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse requisitos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, eiusdem.

Al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo, deviene como consecuencia inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada y pueden las partes proponer, por separado, su respectivas pretensiones, en el término legal, desde que conste la notificación de la parte, y así se decide.

-III-

DECISIÓN


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas LIBIA DEL CARMEN PARRAGA, SOLIS BELLA SUÁREZ REYES, IVYS ROSA MORILLO, cédulas de identidad V- 4.097.481, 8.668.810 y 4.742.879, Inpreabogado Nros 101.455, 103.954 y 103.953, respectivamente, con carácter de apoderadas judicial de los ciudadanos HENRY KANHSON ARIAS ALVAREZ, DOMINGO ALBERTO COLMENARES MEJIAS y WILLMER FRANCISCO SOSA RUIZ, cédulas de identidad V- 13.331.317, 16.424.940 y 14.414.995, respectivamente, contra las resoluciones Nº052/06, 051/ y 053/6, dictadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes (IAPEC), y así se decide.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.

El Juez Provisorio,


OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,


GREGORY BOLIVAR R.

Expediente N° 11.188. En la misma fecha se libró el ofició N° 3926/14019

El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.

OLU/Marbella