REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 5 octubre 2009
Años: 199º y 150º

Expediente Nº 10.980

En fecha 18 septiembre 2006 los abogados ALEJANDRO ARENAS MONTES, FELIX MORILLO BLANCO y ANDRES EDUARDO TOVAR DIAZ, cédulas de identidad V-1.363.962, 1.373.240 y 1.349.767, Inpreabogado Nros 12.589, 9.128 y 3.055, respectivamente, con carácter de apoderados judicial de REPOSTERIA LA DOÑA, C.A, interpone recurso de nulidad contra las Providencias Administrativas Nros 333 del 10 marzo 2006, 404 del 30 marzo 2006, 446 de 31 marzo 2006, 448 del 31 marzo 2006, y 312 del 10 de marzo 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomo Libertador, Valencia, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.

El 20 de septiembre 2006 se da entrada y se forma expediente con anotaciones en los libros.
-I-

DE LA ADMISIBILIDAD


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, respecto de lo cual observa.

En el presente caso, como se observa, se trata de cinco (5) Providencias administrativas de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomo Libertador, Valencia, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo. La pretensión consiste en solicitar la nulidad de dichas Resoluciones, por lo cual, en el criterio de este Juzgador, se encuentra en presencia de un litisconsorcio activo facultativo, prohibido por la ley procesal aplicable al caso concreto.

En efecto, la tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia, esto es, la inepta acumulación puede ser “objetiva”, cuando por naturaleza de la pretensión deduzcan peticiones contradictorias, o realmente incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales.
Empero también la inepta acumulación puede ser “subjetiva”, y ocurre ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud de que los sujetos, como en el caso de autos, solicitan la nulidad de distintas providencias administrativas.

Sobre este tema se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencias de fecha 17 junio 1997 (Caso Delfina Camero Sánchez y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario); y, 6 agosto de 1998, (Caso Rafael Ernesto Irigoyen Gil y otros), en las que ratificó que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones debe cumplirse requisitos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, eiusdem.

En el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo deviene como consecuencia inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada y puedan las partes proponer, por separado, su respectivas pretensiones, y así se decide.

-III-

DECISIÓN


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis el recurso de nulidad interpuesto por los abogados ALEJANDRO ARENAS MONTES, FELIX MORILLO BLANCO y ANDRES EDUARDO TOVAR DIAZ, cédulas de identidad V-1.363.962, 1.373.240 y 1.349.767, Inpreabogado Nros 12.589, 9.128 y 3.055, respectivamente, con carácter de apoderado judicial de REPOSTERIA LA DOÑA, C.A, contra las Providencias Administrativas Nros 333 del 10 marzo 2006, 404 del 30 marzo 2006, 446 de 31 marzo 2006, 448 del 31 marzo 2006, y 312 del 10 marzo 2006, emanados de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomo Libertador, Valencia, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, y así se decide.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.

El Juez Provisorio,


OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,


GREGORY BOLIVAR R.

Expediente N° 10.980. En la misma fecha se libró el ofició N° 3936/14029.

El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.

OLU/Marbella
Diarizado Nº ________