VISTO” sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la Abogado CARMEN SOLEIMA SAIS CAFFRONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.861.339 inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 16.225, de este domicilio, Apoderada Judicial de TIZIANA CINZIA STUPAZZONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.133.360 y de este domicilio, en contra de la: SOCIEDAD MERCANTIL RELICA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de mayo de 2005, anotada bajo el N° 48, Tomo 36-A , por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por sobre un inmueble constituido por un Local Comercial signado con el N° 4, el cual forma parte de la edificación distinguida centro Comercial Carona, ubicado en la Avenida Uslar cruce con calle 92, Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo..- Argumenta la parte actora que celebró un Contrato de Arrendamiento, en fecha 08 de Junio de 2007, con la: SOCIEDAD MERCANTIL RELICA C.A, con una duración de un (01) año, prorrogables por periodos iguales a menos que con un (01) mes de anticipación a la fecha de vencimiento de cada periodo, una cualquiera de las partes manifestare a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato quedando extinguido el plazo convencional y entrando en vigencia la prorroga legal por el plazo según las previsiones del Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Argumenta que el día 28 de Abril de 2008 ( un mes y dos días antes del vencimiento del contrato) se traslado al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y constituido en el local comercial objeto de la demanda, notifico al Sr JOSE JESUS LICCIONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.783.772 en su condición de representante de la Sociedad de Comercio RELICA C.A, haciéndole entrega de una copia simple de la solicitud, donde se señalo lo siguiente: PRIMERO: que de conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento , suscrito en fecha 08 de Junio de 2007, por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, anotado bajo el N° 61, Tomo 113 y cuya vigencia comenzó a partir del 1° de Junio de 2007, se ha decidido no prorrogarlo , por lo que ratifica el contenido de la notificación recibida, comenzando a correr a partir del 1° de Junio de 2008 la prorroga legal a que tiene derecho. Por lo que el contrato de arrendamiento, al tener una duración de un (1) año fijo contado a partir del 1 de Junio de 2007, finalizo el 1 de Junio de 2008, quedándose el arrendatario en el inmueble haciendo uso de la prorroga legal, que en este caso al estar el arrendatario en el inmueble desde el año 2005, es de un año, concedidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Articulo 38 Literal “B”, por tener la ARRENDATARIA mas de un año ocupando el inmueble, en consecuencia debiendo entregar el inmueble arrendado el día 1 de Junio de 2009. A partir del 1 de Junio de 2008, comenzó la prorroga legal y a partir de esa fecha el arrendatario comenzó a pagar la suma de STECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780) como canon mensual de arrendamiento.
El 09 de Junio del 2009, se admite la demanda
El 11 de junio de 2009, La parte actora confiere poder apud-acta Carmen Said Caffroni.
El 2 de julio de 2009, consigna los fotostatos correspondientes para que sea librada la compulsa. Y en la misma fecha el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos para gestionar la citación.
El 13 de julio de 2009, el Tribunal acuerda abril cuaderno separado de medidas preventiva y afectar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
El 17 de Septiembre de 2009 el tribunal agrega la comisión proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medida.
Llegada la oportunidad para la Litis contestación, el demandado no compareció ni por si ni a través de apoderado Judicial.-
Abierto el juicio a pruebas la parte actora consignó escrito de pruebas y estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO, derivada de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, y aduce que el accionado a incumplido con sus obligaciones contractuales al no entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado y las mismas optimas condiciones como los recibió.
Alega la parte accionante que el demandado a incumplido en cancelar la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 78), que es el Diez por ciento del canon arrendaticio mensual ultimo, correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios causados en la demora de la entrega del inmueble arrendado y por cada día de demora en la entrega del inmueble que siga transcurriendo hasta su definitiva entrega, tal como lo prevé la cláusula octava del Contrato de Arrendamientos.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.167, 1265, 1269, 1592 del Código Civil y 33,38 ,39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

POR SU PARTE LA DEMANDADA:
No compareció al acto de la litis contestación, ni por si ni a través de apoderados; ni promovió las pruebas respectivas.-
II
DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
- Notificación acompañada con el libelo de la demanda, practicada el día 28 de Abril de 2008. (un mes y dos días antes del vencimiento del contrato).
El merito favorable que arrojen los autos. –
Confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA:
No consigno escrito de pruebas
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la no comparecencia del demandado al acto procesal de la contestación, lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo y tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Señala la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra. De esta manera este Tribunal haciendo suyos los precedentes jurisprudenciales se ampara en la “.Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Junio 1.996; la cual ha sido ratificada por las diferentes Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual, reza: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente o no procedente, si son veraces o son falso los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La sala ha reiterado la siguiente doctrina: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, revelo por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia año I Julio 2.000, pag. 482 y 483).-------------------
Ahora bien, por cuanto se evidencia a los autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió las pruebas respectivas a sus derechos; procede el tribunal a analizar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem; a tal efecto observa:
PRIMERO: Al examinar el primer acto procesal tenemos: que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual, es el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, derivado de un contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, anotado bajo el N° 61, Tomo 1137 y, en la cual se estableció en su cláusula segunda, que el inquilino debe cumplir con una de sus obligaciones principales como lo es el pago del canon de arrendamiento tal como fue pactado por las partes, así mismo establecieron las partes, si al termino del contrato de prorroga legal La Arrendataria no entrega completamente desocupado el inmueble indemnizara los daños y perjuicios que sufra LA Arrendadora por incumplimiento, La Arrendataria los cuales se estiman a razón del Diez por ciento (10%) del canon establecido, por cada día de mora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, igual cantidad se compromete a pagar por concepto de cláusula penal, todo lo cual se desprende del contrato de arrendamiento que riela al folio 6 al 8 de este expediente, documento autenticado que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal dada la contumacia de la demandada de autos. A tenor de lo establecido en el artículo 429 de la Ley adjetiva Civil; es por lo que merece valor probatorio. Siendo ello así, en el presente caso se cumple con el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho.
SEGUNDO: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa al cuaderno separado de medida, acta de fecha 04 de agosto de 2009, levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y que corre inserto al folio 14 y15, que el representante de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL RELICA C.A, ciudadano JOSE JESUS LICCIONI, fue notificado de la misión del Tribunal Ejecutor. Así mismo se desprende de las actuaciones del expediente que por auto de fecha 17 de septiembre 2009, se agrego la presente comisión. Llegada la oportunidad de la litis contestación, es decir, al segundo (2) día de despacho a que conste en auto la comisión, el arrendatario-demandado no dio contestación a este acto procesal ni por si ni a través de apoderado Judicial. Por lo que se encuentra satisfecho el Segundo requisito de procedencia.
TERCERO: En el presente caso los hechos controvertidos se circunscriben, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, y por cuanto la arrendataria no hizo entrega del inmueble el 1 de junio de 2009; procede a demandar a la sociedad de comercio en su condición de Arrendataria.
Ahora bien, el demandante solicita la entrega del inmueble y el pago de la indemnización por daños y perjuicios por la demora en la entrega del inmueble objeto del presente juicio.
Por su parte el demandado quien tenia la carga de oponer las defensas y excepciones correspondientes y probarlas, no lo hizo dado su contumacia.
De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta, los requisitos de procedencia para que opere la confesión ficta; aprecia esta Juzgadora que ambos requisitos deben ser concurrente, tal como se desprende en el caso de autos.