REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º

Vista la diligencia de fecha 29 de Septiembre del presente año, suscrita por la Abogada INGRID GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.495, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NORBERTO TURMERO MORON y HORACIO TURMERO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en auto, donde en nombre de sus representados se da por citada y fundamentada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición al Decreto de Intimación de fecha 06 de Julio de 2009 y en el que finalmente solicita se Revoque un auto de mera sustanciación, supuestamente dictado por este Tribunal, ordenando agregar al Expediente el original de la letra de cambio que “…constituía a la sazón el documento fundamental de la demanda…”; visto igualmente la diligencia de fecha 01 de Octubre de los corrientes, suscrita por la mencionada Abogada INGRID GÓMEZ, en la cual APELA del citado auto de fecha 06 de Julio de 2009; y visto en esta misma forma el escrito de fecha 05 de octubre de 2009, suscrito por el abogado ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.677, actuando con el carácter de Apoderado de la parte Intimada, en donde solicita que este Tribunal declare la Nulidad Absoluta del Auto de Admisión; al respecto este Tribunal observa:
Los Abogados Representantes de la parte Intimada en el presente juicio, hacen una Mescolanza de peticiones, entre las que tenemos: Oposición al Decreto de Intimación, Revocatoria de un supuesto auto de mera sustanciación dictado por este Tribunal, donde supuestamente se ordenó agregar el original de la letra de cambio, Apelación del Auto de Admisión (que no es otro que el Decreto de Intimación) y por último la Nulidad Absoluta del Auto de Admisión, que se entiende, está referido al Decreto de Intimación. Ante la variedad de peticiones, se ve impuesta esta Juzgadora a hacer el siguiente señalamiento: La precisión y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales; en este sentido, varias posiciones regulan la conducta, no sólo de los encargados de Administrar Justicia, sino, como de aquellos que ocurren a los Tribunales en demanda de ella. Ciertamente no hay fórmulas imperativas para exponer, narrar o relatar hechos tendentes a reclamar un derecho, sin embargo, se requiere claridad para el momento de explanarlos y si es posible concisión en lo que se pide, o en lo que se apoya una u otra cosa. No obstante la locuacidad manifiesta de los representantes de la parte intimada, y no solamente eso, sino, la entelequia que señala, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes: Resulta acertado, en principio y en término general, lo explanado por los Apoderados de la parte Intimada, tanto en la Diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2009, como en el escrito de fecha 05 de Octubre de 2009; en lo referido a que el ejercicio de la acción esta condicionada por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, de ello, circunstancia jurídica donde no cabe la menor duda y no es necesario ahondar en ese particular, por cuanto, el instrumento en que se funda la pretensión y del cual deriva esa relación material-jurídica entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, debe estar presente, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la defensa de la parte demandada; de ello, nace la obligación para el actor de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, si bien es cierto que el legislador, como regla general, previó en el procedimiento ordinario el cumplimiento de la referida obligación (Art. 340, Ord. 6º C.P.C.), que sin ello, la acción debe declararse INADMISIBLE, no es menos cierto, que en el Procedimiento de Intimación, previó una excepción a la norma, a objeto de no rechazar de plano la pretensión (Intimación por Vía Ejecutiva), en efecto, establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres (3) días siguientes.”, con meridiana claridad, la norma señala que de faltar alguno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incluida la contenida en el Ordinal 6º, el Juez deberá ordenar al demandante la corrección del libelo, que en el caso del citado Ordinal 6º no es otra cosa que producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión. No obstante a ello, en el caso de marras, acaeció de manera muy particular que el Tribunal no admitió de plano la presente demanda, sino que, dictó un auto en fecha 25 de Junio de 2009 ordenando registrar la causa en el Libro respectivo (entrada) y tenerla a la vista para proveer, y sin haberlo ordenado el Tribunal, la actora, de manera voluntaria, consignó el original de la letra de cambio descrita en el libelo de demanda (folio 24 y su Vto.) y posterior a ello fue cuando el Tribunal procedió a ADMITIR la demanda en fecha 06 de julio de 2009, dictando el respectivo DECRETO DE INTIMACIÓN y ordenó la Intimación de los ciudadanos PEDRO H. TURMERO y NORBERTO TURMERO MORON, identificados en autos. Ahora bien, La excepción contenida en el artículo 642 de nuestro Código de Procedimiento Civil, tiene una razón lógica, que nuestro legislador no pasó desapercibido y no lo estableció por un simple capricho, sino, por el contrario, tuvo en cuenta que tratándose de documentos de celoso valor o negociables, requieren de protección necesaria para salvaguardar el mismo durante el proceso, ante la posible acción malintencionada de la contraparte e incluso de un tercero, que podría producir deterioro al instrumento valor, haciéndolo carecer de validez, bien por llegar a ser alterado, deteriorado e incluso sustraído; y no sólo eso, sino que además, a nivel Nacional se ha desarrollado entre los profesionales del Derecho esa costumbre de consignar por el Juzgado Distribuidor copia de los documentos fundamentales, para posteriormente hacer la consignación respectiva del Original del Instrumento ante el Tribunal que finalmente le corresponda el conocimiento de la causa; tal vez, por la situación antes señalada, que en modo alguno resulta criticable, en tanto y en cuanto se haga el debido señalamiento en el libelo, como ocurrió en el presente caso, pues el referido instrumento cambial y fundamental de la acción, fue presentado, por la parte actora, en copia simple por ante el Juzgado Distribuidor competente para ello y posteriormente presentado su original ante la secretaría de este Juzgado, ordenándose su resguardo en la caja de seguridad del tribunal dejando copia certificada en el expediente (folio 24 y su Vto.) y a continuación, fue que este Juzgado dictó el decreto de intimación correspondiente. Por lo tanto, esta Juzgadora, RESUELVE: declarar IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA sobre el decreto de intimación. Y así queda resuelto.-
Por otra parte, no pasa por alto esta Juzgadora la conducta inadecuada de la parte demandada, al señalar que “el Tribunal dictó un auto de mera sustanciación”, donde, supuestamente, ordenó agregar el original de la letra de cambio, cuestión que es completamente falsa, que sólo puede ser real en la subjetividad de la parte Intimada, pero nada con la realidad de la causa, ya que ese auto de mera sustanciación no existe en este expediente; ante ese señalamiento, no puede menos esta Juzgadora que Instar al representante de la parte intimada, con todo respeto, a ser presto en escudriñar las actuaciones que contienen el expediente, a objeto de que su proceder sea lo más certero en el mundo jurídico y no se encuentre investido de liviandad y desatino, que en definitiva sólo desdice mucho de un Profesional; por lo tanto, esta Juzgadora con base a lo señalado, RESUELVE: declarar IMPROCEDENTE por inexistente la REVOCATORIA solicitada por la parte accionada, del supuesto auto de mero trámite dictado, a su juicio, por este Tribunal. Y así se resuelve.-
Para concluir, esta Juzgadora, por las razones antes suficientemente expuestas, se pronuncia con respecto a la petición de la parte demandada de autos relacionada a la APELACIÓN interpuesta; por lo que, en aras de garantizarle al accionando el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Carta Política Fundamental, y por cuanto tal recurso fue ejercido en tiempo oportuno, RESUELVE oírla en un solo efecto o efecto devolutivo, por lo tanto, el tribunal aguarda en un tiempo eficaz, a que la parte apelante así como el actor, señalen las copias a ser remitidas al Juzgado de Alzada correspondiente como las que ha bien tenga señalar este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.- En otro orden de ideas, debe advertir el Tribunal que en materia de Procedimiento por Intimación, los mecanismos de defensa se encuentran perfectamente reglados por el artículo 640 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente en su artículo 651 de la citada Ley, que señala el medio y oportunidad del ejercicio de la defensa de la parte intimada, cuyo ejercicio de resultar limitado, podría dar lugar a cualquiera de los recursos necesarios para garantizar ese derecho a la defensa, que por demás es un derecho constitucional. Y así se declara.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANNABELLA C. GARCIA QUINTANA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NOHELIA YSABEL ATENCIO RIVAS




EXP. 6562/2009.-
ACGQ/nyar.-