REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 28 de octubre de 2009.-
199° y 150°

SOLICITANTES: IRAIDES ANTONIO LUGO ARANA Y MAIGUALIDA DEL CARMEN VELIZ DE LUGO.
ABOGADO: OSWALDO A. GUTIÉRREZ M.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro.: 6564

Por escrito presentado en fecha 18 de junio DE 2009, los ciudadanos: IRAIDES ANTONIO LUGO ARANA Y MAIGUALIDA DEL CARMEN VELIZ DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.462.638 y V-8.462.573 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado OSWALDO A. GUTIÉRREZ M., inscrito en el Inpreabogado Nro. 100.914, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
En fecha 29 de junio de 2009, fue recibida la anterior solicitud del juzgado distribuidor, signándola con el Nº6564.
En fecha 06 de julio de 2009, este Tribunal dictó Auto admitiendo la Solicitud de Divorcio (185-A) de los ciudadanos IRAIDES ANTONIO LUGO ARANA Y MAIGUALIDA DEL CARMEN VELIZ DE LUGO, antes identificados, emplazando a los mismos para que comparezcan personalmente dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su emisión, a ratificar el hecho a que se contrae dicha Solicitud, y se ordenó notificar, posteriormente del acto de ratificación, al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Especializado (a) en materia del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto a hacer oposición o no a la referida solicitud.
En fecha 14 de julio de 2009, inserta en el folio 29 se anexa reposo medico del ciudadano IRAIDES ANTONIO LUGO ARANA, con el fin de extender el lapso de ratificación
En fecha 21 de julio de 2009, el Tribunal acuerda emplazar a los solicitantes para que comparezcan dentro de los (05) días de despacho siguiente a este a ratificar dicha solicitud.
En escrito de fecha 31 de julio de 2009, los ciudadanos: IRAIDES ANTONIO LUGO ARANA Y MAIGUALIDA DEL CARMEN VELIZ DE LUGO, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por notificados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que los hijos de nombre: NIMROD JOSUE LUGO VELIZ Y IRACMAY DE LOS ANGELES LUGO VELIZ, procreados durante el matrimonio, actualmente son mayores de edad.
En fecha 13 de Octubre de 2009 y dentro del lapso correspondiente, el ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Especializado (a) en materia del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta en que se acuerde y decida la presente causa.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso, se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo (185-A) del Código Civil, sin que se menoscaben los Derechos de los Solicitantes, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos IRAIDES ANTONIO LUGO ARANA Y MAIGUALIDA DEL CARMEN VELIZ DE LUGO, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 10 de Julio de 1986, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil por ante EL Prefecto del Municipio Simón Rodríguez Del Estado Anzoátegui. Acta Nro. 282,FOLIO Nº 282, Año 1986.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que los hijos de nombre: NIMROD JOSUE LUGO VELIZ Y IRACMAY DE LOS ANGELES LUGO VELIZ procreados durante el matrimonio, actualmente son mayores de edad.
En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, liquídese la misma en los términos indicados por los solicitantes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA JUEZA PROVISORIA,

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ABG. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

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ABG. NOHELIA Y. ATENCIO

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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ABG. NOHELIA Y. ATENCIO

Sol. Nº 6564
ACGQ/nya/kcg