REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 28 de octubre de 2009.-
199° y 150°

SOLICITANTES: ALEXIS ENRIQUE CASTELLANO TIRADO Y HORTENCIA RAMONA MORENO.
ABOGADO: YOFRE S. SÁNCHEZ NÚÑEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro.: 6532

Por escrito presentado en fecha 08 de Junio de 2009, los ciudadanos: ALEXIS ENRIQUE CASTELLANO TIRADO Y HORTENCIA RAMONA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.345.519 y V-7.212.664 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado YOFRE S. SÁNCHEZ NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 109.721, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
En fecha 11 de junio fue recibida la anterior solicitud del juzgado receptor signado bajo el Nro.6532.
En fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal dictó Auto, admitiendo la Solicitud de Divorcio (185-A) de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE CASTELLANO TIRADO Y HORTENCIA RAMONA MORENO, antes identificados, emplazando a los mismos para que comparezcan personalmente dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su emisión, a ratificar el hecho a que se contrae dicha Solicitud, y se ordenó notificar, posteriormente del acto de ratificación, al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Especializado (a) en materia del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto a hacer oposición o no a la referida solicitud.
En escrito de fecha 25 de junio de 2009, los ciudadanos: ALEXIS ENRIQUE CASTELLANO TIRADO Y HORTENCIA RAMONA MORENO, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por notificados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
En fecha 15 de Julio de 2009 y dentro del lapso correspondiente, el ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Especializado (a) en materia del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el cual manifiesta que las partes no indicaron específicamente la dirección del último domicilio conyugal, en consecuencia, solicita instar a las partes para aclarar lo requerido.
En fecha 05 de octubre de 2009, las partes subsanan lo requerido por el ciudadano (a) fiscal, aclarando mediante escrito su ultimo domicilio conyugal.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso, se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo (185-A) del Código Civil, sin que se menoscaben los Derechos de los Solicitantes, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE CASTELLANO TIRADO Y HORTENCIA RAMONA MORENO, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 03 de noviembre de 1999, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Acta Nro. 88, Tomo I, Año 1999.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


JUEZA PROVISORIA,

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ABG. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

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ABG. NOHELIA Y. ATENCIO.

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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ABG. NOHELIA Y. ATENCIO.

Sol. Nº 6532
ACGQ/nya.-kcg