REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
YUBERQUIS MAIGUALIDA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.250.955, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
REGULO OVIOL e ISABEL TERAN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.935 y 61.673, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ANA YAMILA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.050.579, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.061, de este domicilio.

MOTIVO.-
HOMOLOGACION DE LA CONCILIACION (RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO).
EXPEDIENTE: 10.241

En el juicio contentivo de resolución de contrato de comodato, incoado por la ciudadana YUBERQUIS MAIGUALIDA RIVAS, contra la ciudadana ANA YAMILA RIVAS, que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de junio de 2002, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, ordenando la restitución inmediata de las pertenencias de la ciudadana ANA YAMILA RIVAS al lugar de donde fueron desplazadas, de cuya decisión apeló, el 08 de julio de 2009, el abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES, quien era apoderado judicial apud acta, de la ciudadana YUBERQUIS RIVAS, demandante, recurso que fue oído en ambos efectos, el 16 de julio de 2009, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 10.241, y el curso de Ley.
El 13 de agosto de 2009, compareció la ciudadana YUBERQUIS MAIGUALIDA RIVAS, asistida de abogado, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados ISABEL TERAN y REGULO OVIOL.
El 22 de septiembre de 2009, el abogado REGULO OVIOL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUBERQUIS RIVAS, parte demandante, presentó escrito de pruebas.
Este Tribunal por auto dictado el 23 de septiembre de 2009, ordenó la citación de la ciudadana ANA YAMILA RIVAS, parte demandada, a los fines de que compareciera por antes este Juzgado, el tercer día de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00.a.m.), para que tuviese lugar el acto de posiciones juradas, promovidas por la parte demandante.
El 28 de septiembre de 2009, la Alguacil Temporal de este Tribunal, diligenció manifestando haber citado a la ciudadana ANA YAMILA RIVAS.
El 01 de octubre de 2009, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte solicitada de las mismas, por lo que el acto se declaró desierto; por auto dictado ese mismo día, y en virtud de la comparecencia de las partes (demandante y demandada), al acto de posiciones juradas, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la partes a una conciliación, por lo que se fijó para ese mismo día (01/10/2009), a las doce meridiam (12:00 m.), un acto conciliatorio a los fines de oír a las partes;: llevándose a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes los abogados ISABEL TERNA y REGULO OVIOL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 61.673, y 39.935, en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionante, ciudadana YUBERQUIS MAIGUALIDA RIVAS; y el abogado MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.061, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana ANA YAMILA RIVAS; razón por la cual este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa:
En el acto conciliatorio, realizado el 01 de octubre de 2009, se lee:
“…se le concedió el derecho de palabra a la abogada ISABEL TERAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YUBERQUIS MAIGUALIDA RIVAS, quien realizó en forma oral su intervención de la siguiente manera: “en vista de que la presente causa, si bien se trata de una acción de resolución de contrato de comodato, no escapa de nuestro conocimiento el hecho de que existe entre las partes un vínculo jurídico de consaguinidad, puesto que las mismas son hermanas; este hecho trajo al ánimo de mi representada el querer dar termino al presente juicio, a conciliar lo controvertido y a tales fines en su nombre y representación propongo, a la ciudadana ANA YAMILA RIVAS, el resarcirle los gastos que esta pudiera haber realizado en el mantenimiento de las bienhechurías anexas a las que me son propias, ubicadas sobre el terreno ejido situado en la calle 80, al final, cruce con la Avenida Uslar del Barrio La Libertad, casa N° 86-50, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, las cuales construí a mis propias expensas, así como los gastos en que hubiese incurrido al tener que buscar donde vivir, los cuales estimo en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00), que de ser aceptados, me comprometo en pagar de la siguiente manera, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 7.000,00), en un lapso máximo de tres (3) días, los cuales traeré a la sede de este Tribunal, para que sean entregados a la ciudadana ANA YAMILA RIVAS, o a sus apoderados judiciales y el resto, o sea, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,00), en un lapso máximo de treinta (30) días, los cuales igualmente me comprometo a entregar en la sede de este Tribunal. Es Todo.” De seguidas el abogado MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANA YAMILA RIVAS, expreso lo siguiente: “en aras de conciliar la presente causa y poner fin al presente juicio, visto que efectivamente las partes están unidas por un vínculo familiar, y aun siendo que el Tribunal “a-quo”, en su sentencia de fecha 29 de julio de 2009, declaró sin lugar la demanda y ordenó la restitución inmediata de mi representada ANA YAMILA RIVAS al sitio de donde había sido injustamente desplazada, y en vista de que hasta ahora no ha sido posible que se cumpliera con dicha orden y que efectivamente la situación de tirantes entre las partes se mantiene, precisamente por lo controvertido en esta causa, en aras de una conciliación familiar declaro que conjuntamente con mi representada estamos de acuerdo y aceptamos, la propuesta formulada por la abogada ISABEL TERAN, en nombre y representación de su poderdante en su anterior exposición; puntualizando en que debe materializarse la entrega efectiva de lo ofrecido como resarcimiento y que a su vez renunciamos al derecho que nos fuera reconocido por el Tribunal “a-quo”, comprometiéndonos a respetar la propiedad que ostenta la ciudadana YUBERQUIS MAIGUALIDA RIVAS, sobre las referidas bienhechurías. Es todo.” Finalmente ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto por lo que solicitan a este Tribunal la homologación de la presente conciliación; y ponga término al presente juicio. Es todo. A continuación el Juez Titular Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, interviene de la siguiente manera: “Visto que las partes han conciliado en la presente controversia, señalando y aceptando las propuestas encaminadas a resarcir los posibles daños que pudieron haber sufrido ambas partes, lo cual realizaron con el fin de poner fin a la presente causa, y evidenciado que ambas partes son titulares de los derecho señalados y que por tanto tienen disponibilidad de los mismos, se ordena la homologación del convenimiento en los términos señalados en la presente acta”. Es todo…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
257.- “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
261.- “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará el Juez, el Secretario y las partes.”
262.- “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1.688.- “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
En este sentido, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 291, al comentar el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se expresa así:
“…Conciliación procedente del latín “Conciliatio”, que significa componer, avenimiento, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí.
Acuerdo al que arriban dos o más personas que se hallan en litigio a instancia del Juez, con el objeto de poner fin a la controversia.
Tiene los mismos efectos que una sentencia ejecutoriada, y en este sentido puede pedirse la ejecución de lo convenido…”
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto conciliatorio, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y a tales efectos, se observa que, en el caso sub-judice, las partes conciliaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Alzada, al abogados ISABEL TERAN y REGULO OVIOL (apoderados actores) y el abogado MAGDY DANIEL GHANNNAM EL MASRI (apoderado de la demandada), tienen facultad expresas para convenir, tal como se evidencia de los poderes apud-actas que corren insertos al expediente, y estando presentes ambas partes, las cuales tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente conciliación no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, al no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes conciliar, se evidencia que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley, para que proceda en derecho la homologación a la conciliación celebrada, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la conciliación ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA CONCILIACIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA CONCILIACION contenida en el Acta levantada a tales efectos por este Tribunal, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la conciliación realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Adjetivo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO