REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
FANNY ESTHER TOUS DE CARVAJALINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.103.107, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
CARMEN LISSER INFANTE, ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO y GERMAN GONZALEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.498, 86.033 y 3.384, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, de nacionalidad griega, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-81.610.701, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE INFANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.558, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 10.245
La abogada CARMEN LISSER INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FANNY ESTHER TOUS DE CARVAJALINO, el día 10 de diciembre de 2007, demandó por desalojo al ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 12 de diciembre de 2007, y admitiéndose el 13 de diciembre de 2007, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fechas 18 y 19 de febrero de 2008, el abogado JOSE INFANTE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escritos contentivos de contestación a la demanda, cuestiones previas y reconvención.
Asimismo, la abogada CARMEN LISSER INFANTE, en su carácter de apoderada actora, el día 21 de febrero de 2008, presentó escrito contentivo de rechazo a las cuestiones previas opuestas por el accionado y rechazo a la reconvención.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 26 de febrero de 2008, dictó un auto, en el cual declaró inadmisible la reconvención.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
Consta igualmente que, en fecha 24 de marzo de 2008, la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, fundamentándose en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición, fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 25 de mayo de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el 08 de julio de 2009, el abogado JOSE INFANTE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 13 de julio de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 12 de agosto de 2009, bajo el No. 10.245, y el curso de ley.
En esta Alzada, en fecha 29 de septiembre de 2009, la abogada CARMEN LISSER, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito ilustrativo, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada CARMEN LISSER INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FANNY ESTHER TOUS DE CARVAJALINO, en el cual se lee:
“…Consta de documento inserto por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 15 de Noviembre de 1988, bajo el No. 23, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5, que mi representada conjuntamente con su cónyuge JESUS EMILIO CARVAJALINO CARVAJALINO… titular de la cédula de identidad Nº 7.103.180 adquirieron un inmueble constituido por un galpón para depósito distinguido con el Nº 16 y los cuatro puestos de estacionamiento que le son propios, que forman parte del CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL CARABOBO II, ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo… el referido galpón se encuentra ubicado en la planta baja del centro Comercial e Industrial Carabobo II, con frente al lindero Este de dicho conjunto, tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (406.00 mts2), discriminados en dos plantas, una planta baja con área aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360.00MTS2) y una planta mezzanina con un área aproximada de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46.00 mts2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE, Con el galpón Nº 18; SUR, Con el galpón Nº 14; ESTE, Con área de estacionamiento y OESTE, Con el galpón Nº 15…
…En fecha 23 de febrero de 2005, el ciudadano JESUS EMILIO CARAVAJALINO CARVAJALINO… cónyuge de mi representada celebró mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 20, Tomo 20, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la comunidad de gananciales, constituido por un galpón identificado con el No. 16, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial e Industrial Carabobo, Urbanización Industrial Carabobo, Municipio Valencia del Estado Carabobo… Mediante dicho contrato, el cual acompaño marcado “C”, se le cedió en arriendo el inmueble, antes identificado, al ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS…
…En su Cláusula Cuarta se previó la duración del contrato en los siguientes términos:
“El presente contrato de arrendamiento es a tiempo fijo y determinado y la duración será de un (01) año… contados desde el 21 de Febrero de 2005 hasta el 21 de Febrero de 2006. Por voluntad de ambas partes se prorrogará por períodos iguales, para ello EL ARRENDATARIO solicitará por escrito a EL ARRENDADOR la renovación por un período igual, antes de los sesenta días previos a la terminación del contrato y, en caso de estar de acuerdo, la otra parte lo notificará igualmente por escrito… En caso de que ninguna de las partes manifieste su interés antes de los sesenta días citados, se entenderá que no hay interés en prórroga…”
…Esta prórroga convencional nunca se produjo, toda vez que no hubo la solicitud escrita por parte del arrendatario, por lo cual el contrato desde el 22 de febrero de 2006, se convirtió en un acuerdo de tiempo indeterminado, como prevén los artículos 1.600 y 1614 del Código Civil. A la presente fecha este contrato, sin término de finalización, se rige por las normas de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, concretamente en su artículo 34…
…Al inicio del contrato vigente el arriendo mensual se fijó en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) tal como quedó establecido en la cláusula segunda del aludido contrato….
…El monto del canon de arrendamiento fue modificado voluntariamente por las partes, tomando en consideración el índice inflacionario existente en el país, en Marzo 2007, a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) que es el canon vigente…
…Es el caso, que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y de este modo el arrendatario ha incumplido con la obligación principal que asumió en el contrato, y en consecuencia, es procedente demandar el desalojo de inmueble, como en efecto se hace, mediante el presente escrito…
…El arrendatario ha incumplido de manera fragante su obligación de respetar la normativa del Reglamento de Condominio que rige el Centro Comercial e Industrial Carabobo II, toda vez que ha colocado en la parte externa del galpón arrendado dos torres de enfriamiento consistentes en dos estructuras metálicas de tres metros (3.00mts) de altura aproximadamente cada una, destinadas al enfriamiento de la maquinaria que el arrendatario tiene instalada en el interior del galpón arrendado para la explotación de la actividad mercantil que realiza…
…Por otra parte, y en cuanto a esta situación de incumplimiento de las normas de Condominio, la Junta de Condominio del Centro Comercial e Industrial Carabobo II, mediante comunicación de fecha 19 de marzo de 2007… participa a la empresa PLÁSTICOS EL GRIEGO C.A. (representada por el inquilino) la situación de infracción en que viene incurriendo respecto a lo dispuesto por el artículo 3 del Reglamento Interno del Condominio del Centro Industrial y Comercial Carabobo II, en el sentido de que los propietarios podrán utilizar las entradas de los galpones solamente como área de estacionamiento, cualquier trabajo que se vaya a realizar o material a descargar deberá efectuarse en el área interna del galpón o mini galpón; igualmente las áreas ubicadas al final del condominio utilizadas también como estacionamiento no están disponibles para pernotar ni para colocar máquinas, equipos, etc, solamente son para la circulación de entrada o salida de vehículos, estimulándole al cumplimiento cabal de la citada disposición…
…Mediante comunicaciones escritas de fecha 06 de agosto de 2007 y 27 de septiembre de 2007… la Junta de Condominio reitera a PLASTICOS EL GRIEGO C.A., la situación planteada anteriormente. Y más recientemente mediante comunicación escrita dirigida al ciudadano RICARDO CARAVAJALINO, hijo de mi mandante, la Junta de Condominio del Centro Comercial e Industrial le plantea el reiterado incumplimiento por parte del inquilino, no solo de las disposiciones del Reglamento Interno del centro Comercial sino también de las normas de la Ley Penal del Ambiente, relativa a los desechos tóxicos.
Igualmente de la inspección judicial se evidencia la colocación en la parte externa del galpón de unos pipotes o tambores metálicos color azul con etiquetas hidrolub, ISO 68, contentivos de diferentes tipos de desperdicios que crean condiciones de riesgo a la salud y al ambiente, así como el incumplimiento de las normas ambientales, específicamente la Ley de Residuos y Desechos Sólidos, de fecha 18/11/20004, Decreto Nº 38068 y 4418 de fecha 23 de abril de 1992…
…Acontece que el arrendatario adeuda para la presente fecha, los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, a razón de Tres millones seiscientos mil bolívares Bs. 3.600.000,oo), es decir la suma total de CATORCE MILLLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.14.400.000,oo) e igualmente incumple el Reglamento de Condominio al cual se encuentra sometido el inmueble arrendado , conforme con lo establecido en los literales “a” y “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se demanda….
…De conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, procedo a demandar al ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS… en su carácter de arrendatario, para que convenga, o en defecto a su avenimiento a ello le condene este Tribunal en:
1.- En el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, celebrado entre JESUS EMILIO CARAVAJALINO CARVAJALINO y PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, el día 23 de Febrero de 2005, sobre el inmueble constituido por un galpón identificado con el No. 16, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial e Industrial Carabobo, Urbanización Industrial Carabobo, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2.- En pagar a mi poderdante la suma de CATORCE MILLLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.14.400.000,oo) resultantes de multiplicar la suma de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00) por cuatro (4) meses adeudados, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007.
3.- La indexación sobre la suma reclamada al particular anterior, utilizando para ello la depreciación de la moneda según los informes mensuales del Banco Central de Venezuela, aplicados a cada mes adeudado desde su verificación hasta la fecha en la cual se ordene la experticia complementaria del fallo que determine el monto a pagar por ese concepto reclamado en este numeral…”
b) Escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, presentado por el abogado JOSE INFANTE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en los términos siguientes:
“…voy a oponer para que se resuelva como punto previo a la sentencia las siguientes cuestiones previas.
PRIMERA: La falta de legitimidad e interés por parte del actor para intentar la acción propuesta. Dicha cuestión previa es procedente en derecho en virtud, que la persona que demanda FANNY ESTHER TOUS, es una persona extraña a la relación arrendaticia.
En efecto, el acto realizado por el ciudadano JESUS EMILIO CARVAJALINO CARVAJALINO… cuando firma el contrato, es un acto de simple administración donde él actúa en nombre propio.
Ahora bien, cuando la demandante, se abroga en una representación que no tiene: 1) porque no se encuentra autorizada por el esposo en la firma del contrato. 2) no actúa con poder del arrendador y 3) el poder con el que actúa la actora es insuficiente. En razón de ello lo impugno, por cuanto en el otorgamiento del mismo no se cumplieron las exigencias del artículo 155 (C.P.C.).
En efecto, el arrendador no aparece por ninguna parte autorizando dicho auto y la notario no hace mención alguna de que la persona otorgante está procediendo con el carácter de arrendador. El otorgante no enunció ni exhibió al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario no hizo constar en la nota respectiva que tuvo a su vista los documentos, libros y gacetas que le hayan sido exhibidos con expresión de adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. En este sentido el mencionado poder es insuficiente. Y en consecuencia el actor no tiene legitimidad para estar en juicio, así lo solicito que lo aprecia el tribunal.
SEGUNDA: la del ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 como es la falta de cualidad del demandante para ejercer la acción propuesta. Dicha cuestión previa es procedente en derecho en virtud que las causales alegadas por la demandante son totalmente falsas. La primer causal como es la presunta falta de pago, no existe tal como se evidencia del expediente de consignaciones que se acompaña en varios legajos… y con relación a la segunda causal invocada, en la forma como la alegó la demandante, no tiene cualidad ya que la misma le corresponde… al Administrador del condominio, quien debe actuar por mandato de la Junta de Condominio y esta a su vez nombrada por la Asamblea de Propietarios. Ello en razón de que siendo un bien indivisible no puede ser ejercido por una sola de las partes, lo que infiere que el actor no tiene cualidad…
…TERCERA: Opongo de conformidad con el artículo 346 Ord. 6 del Código de Procedimiento Civil el defecto de forma de la demanda. Dicha cuestión previa es procedente en derecho en virtud de que el objeto de la pretensión no se determina con claridad. En efecto cuando el actor señala en su libelo que el canon de arrendamiento es de (Bs. 3.600.000,00) cantidad esta que no corresponde con la señalada en el contrato que es de (Bs.800.000,00)…
…Se le olvida al demandante que para poder ajustar el canon de arrendamiento de conformidad con el indice inflacionario, es requisito sine qua Nom, que previamente existe un informe de un experto contable, que señale que con la aplicación del índice inflacionario el canon de arrendamiento de (Bs. 800.000,00) alcance en un año la suma de (Bs. 3.600.000,00) como pretende el actor. Suma esta caprichosa y subjetiva que afecta el derecho a la defensa del arrendamiento, por no haber sido determinada conforme a la ley…
…CUARTA: Propongo de conformidad con el artículo 340, 346 Ord. 11(c.p.c.), la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…
…En la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento las partes de mutuo acuerdo señalaron lo siguiente CLAUSULA CUARTA: DURACIÓN DEL CONTRATO: el presente contrato de arrendamiento es a TIEMPO FIJO Y DETERMINADO Y LA DURACIÓN SERÁ DE UN (1) AÑO O TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DIAS, CONTADOS DESDE EL 21 DE FEBRERO DE 2005 HASTA EL 21 DE FEBRERO DE 2006. POR VOLUNTAD DE AMBAS PARTES SE PRORROGARÁ POR PERÍODOS IGUALES “Omissis”
QUEDA EXPRESAMENTE ENTENDIDO QUE ESTE CONTRATO, NO PODRÁ CONSIDERARSE DE NINGUNA MANERA CELEBRADO A TIEMPO INDEFINIDO, Y QUE IGUALMENTE LAS PRORROGAS, SI LLEGAREN A OPERARSE SE CONSIDERARAN A TIEMPO DETERMINADO”…
…En efecto se desprende de la mencionada cláusula que el contrato se celebró por un año, que las partes previnieron la posibilidad de Prorrogas por un tiempo igual. Asimismo acordaron expresamente, que por ningún motivo dicho contrato se consideraría a tiempo indefinido…
…en cuanto a este tipo de cláusulas… se infiere que efectivamente las partes pactaron expresamente la opción de prórroga del referido contrato; además la no manifestación de voluntad de las partes contratantes de renovar o no el susodicho contrato implica una tácita aceptación de la continuidad de la relación contractual bajo las mismas condiciones de modo y tiempo establecidas en el mismo y no lo contrario; por lo tanto, el contrato continúa siendo, en cuanto al tiempo, un contrato a tiempo determinado, es decir, se fue renovando (prorrogó) consecutivamente año tras año y así será hasta que cumpla los 15 años…
…EL DEMANDANTE INTRODUCE EL LIBELO DE DEMANDA POR DESALOJO, INVOCANDO EL ARTÍCULO 34 (L.A.I.) NORMA ESTA QUE SOLO ES APLICABLE A LOS CONTRATOS A TIEMPO INDETERMINADO. En efecto los contratos a tiempo determinado solo pueden ser objeto de acciones de conformidad con el CODIGO CIVIL, es resolución o cumplimiento, pero nunca desalojo, por cuanto no tiene aplicación la (L.A.I.) ya que esta tan solo se aplica a los contratos a tiempo indeterminado. ELLO ASI, EXISTE UNA CLARA DISPOSICION QUE PROHIBE LA ACCION PROPUESTA Y ASI LO SOLICITO QUE LO APRECIA EL TRIBUNAL…
…Procedo a Dar Contestación Formal al Fondo de la Demanda:
Niego rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor por no ser ciertos los hechos narrados y no corresponderse el derecho invocado.
PRIMERO: Niego que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble arrendado mediante el procedimiento contemplado para los contratos a tiempo indeterminados. Dicho rechazo lo fundamento en que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…
SEGUNDO: Niego y rechazo el canon de arrendamiento señalado por el actor en su libelo como es la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), dicho rechazo lo fundamento en que el canon establecido en contrato y que consta en la cláusula segunda del mismo es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo)… ha señalado la jurisprudencia patria que cuando se acuerda entre las partes ajustes en el canon de arrendamiento de acuerdo al índice inflacionario, es requisito sine qua nom que a los efectos de modificar dicho canon debe acompañarse de una experticia… Pensar lo contrario es vulnerar el derecho a la defensa del arrendatario, quien no está al tanto de saber cuánto alcanza el mencionado ajuste…
…TERCERO: Niego y rechazo que el arrendatario se encuentre insolvente en dichos pagos, Tal rechazo lo fundamento en las consignaciones hecha en tiempo hábil por el arrendatario por ante el Juzgado Sexto de Municipio Urbano de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 3381…
CUARTO: Niego y rechazo que el arrendador no haya sabido que el contrato firmado era para la instalación de una fábrica industrial de plásticos. Tal rechazo lo fundamento en lo establecido en la cláusula primera del mencionado contrato cuando se señala: “Para uso exclusivo comercial e industrial”.
QUINTO: Niego y rechazo que las torres de enfriamiento colocadas en los cuatro puestos de estacionamiento que le corresponde al local arrendado sea objeto de perturbación al área común. En efecto esta causal alegada por el actor, como es el presunto incumplimiento por parte del arrendatario del Reglamento de Condominio, se puede considerar una retaliación por parte del arrendador, quien molesto porque se le consignó el canon de arrendamiento que se negó a recibir, inventó esta causal, la cual no existe en el artículo 34 de la LAI.
Dicho rechazo lo fundamento en que las mencionadas torres están colocadas en ese sitio desde el mismo momento que se celebró el primer contrato entre las partes…. que este es un hecho consentido por el arrendador y no constituye perturbación alguna, no obstante ya el arrendatario compró unas torres de menos altura, para colocarlas en la parte de adentro del local. De manera que no se puede invocar dicha causal como incumplimiento a las normas del condominio, tal como lo pretende el actor. Asimismo, al ser cambiadas no se le causa ningún daño al inmueble, por lo tanto no existe ningún riesgo para el arrendador…”
c) Sentencia definitiva dictada el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogado CARMEN LISSER INFANTE, actuando como apoderada judicial de la ciudadana FANNY ESTHER TOUS de CARVAJALINO en contra del ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, representado por el abogado en ejercicio JOSE INFANTE, por la falta de pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.007 de acuerdo con el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en consecuencia se condena a:
PRIMERO: EL DESALOJO del inmueble constituido por galpón para depósito distinguido con el Nº 16 ubicado en la Planta baja del Centro Comercial e Industrial Carabobo, Urbanización Industrial Carabobo, Municipio Valencia del Estado Carabobo con fundamento en la causal 1° del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: El pago de la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs.14.400,oo) por concepto de canon de arrendamiento a razón de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,oo) por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007.
TERCERO: Se ordena la indexación sobre la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,oo), que se hará mediante experticia complementaria del fallo y se tomará para su cálculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha en la cual los expertos designados realicen la referida experticia complementaria…”
d) Diligencia de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por el abogado JOSE INFANTE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado13 de julio de 2009, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSE INFANTE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el 25 de mayo de 2009.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Inspección Judicial practicada en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble constituido por un galpón identificado con el No. 6, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial e Industrial Carabobo II, Urbanización Industrial Carabobo, Municipio Valencia, marcada “A”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Por lo que, no constando que se haya señalado la urgencia o el perjuicio en el retardo de la evacuación de la prueba, la presente inspección celebrada extra litem, carece de legalidad, toda vez que a la parte demandada no tuvo el debido control sobre la prueba, por lo que se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de documento de compra-venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 1991, bajo el No. 23, folios 1 al 2 del Pto. 1º, Tomo 5º, marcado “B”.
Este documento al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano JESUS E. CARVAJALINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.103.180, adquirió el inmueble constituido por un galpón para depósito, identificado con el No. 16, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial e Industrial Carabobo II, Urbanización Industrial Carabobo, Municipio Valencia, y los cuatro (4) puestos de estacionamiento que le son propios; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el No. 20, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “C”.
Dicho documento, al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano JESUS E. CARVAJALINO, titular de la cédula de identidad No. V-7.103.180, dio en arrendamiento al ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, un galpón identificado con el No. 16, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial e Industrial Carabobo, Urbanización Industrial Carabobo, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por un (1) año, contado a partir del día 21 de febrero de 2005, hasta el 21 de febrero de 2006, fijando el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), que el arrendatario estaba obligado a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de cheque No 38325269, de fecha 02 de agosto de 2007, por la cantidad de Bs. 3.600.000,00, a favor de JESUS EMILIO CARVAJALINO, contra el Banco Banesco, marcado “D”.
Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que dicho instrumento emanado del ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, tal como se desprende del informe, recibido por el Tribunal “a-quo” en fecha 13 de marzo de 2008, mediante el cual la entidad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, informa que el referido ciudadano, es la persona facultada para emitir y formar cheques de la cuenta No. 0134-0187-01-1873043292, a nombre de PLASTICOS GRIEGO CA RIF J-314917889; aunado al reconocimiento que de éste hace el apoderado actor, en la oportunidad de la evacuarse la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, al señalar: “reconozco que dicho pago se hizo a través de instrumento cheque que consta suficientemente en los autos, razón más que suficiente para que dicho hecho no sea controvertido”; el instrumento sub examine adquirió el carácter de documentos privado tenido legalmente como reconocido, razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de Reglamento Interno del Centro Industrial y Comercial Carabobo II, marcado “E”.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia fotostática de misivas de fechas 19 de marzo de 2007 y 06 de agosto de 2007, dirigidas a PLASTICOS EL GRIEGO C.A., marcadas “F” y “G”.
Este Sentenciador advierte que, en relación a la valoración de dichos instrumentos, se pronunciará con posterioridad.
7.- Original de comunicación de fecha 27 de septiembre de 2007, dirigida al ciudadano RICARDO CARVAJALINO, marcada “H”.
Esta Alzada observa, que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba del presente procedimiento, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada CARMEN LISSER, en su carácter de apoderada actora, en fecha 05 de marzo de 2008, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el contrato de arrendamiento y el contenido del documento de propiedad del galpón No. 16, ambos acompañados con el libelo de demanda.
Este Sentenciador advierte que, al analizar la presente causa, se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
2.- Reprodujo la partida de matrimonio de los ciudadanos FANNY ESTHER TOUS y JESUS EMILIO CARVAJALINO, celebrado en fecha 18 de julio de 1954, por ante la Arquidiócesis de Cartagena, Parroquia de Santo Domingo, Colombia, legalizada por ante el consulado de Venezuela en Cartagena, el 16 de agosto de 1976, bajo el No. 10964.
Esta Alzada con base al principio de notoriedad judicial observa que, al analizar las pruebas acompañadas en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, se le dio pleno valor probatorio a la copia certificada de la partida de matrimonio de los ciudadanos FANNY ESTHER TOUS y JESUS EMILIO CARVAJALINO, celebrado en fecha 18 de julio de 1954, por ante la Arquidiócesis de Cartagena, Parroquia de Santo Domingo, Colombia, legalizada por ante el consulado de Venezuela en Cartagena, el 16 de agosto de 1976, bajo el No. 10964; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió prueba de exhibición de documento contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó la intimación del ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, para que exhiba original de recibo de pago cuya copia anexa, en el cual se evidencia que a partir del mes de marzo de 2007, el cánon de arrendamiento de la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), fue modificado por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00).
Esta Alzada observa que en fecha 12 de marzo de 2008, siendo el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” para la realización del acto de exhibición de documento, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados CARMEN LISSER y ALEJANDRO VIEIRA, en su carácter de apoderados actores, y el abogado INFANTE JOSE ILDEMARO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, quien expuso “…con relación a la exhibición solicitada señalo al Tribunal que no se exhibe la misma en virtud de que jamás fue entregado recibo alguno, no obstante reconozco que dicho pago se hizo a través de instrumento cheque que consta suficientemente en los autos razón más que suficiente para que dicho hecho no sea controvertido…”.
Observa este Sentenciador que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala que, si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no pareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario se tendrá como exacto el texto del documento, y siendo que del Acta levantada en fecha 12 de marzo de 2008, se desprende que el apoderado judicial del demandado, abogado JOSE INFANTE, se limitó a señalar “…A todo evento, y con relación a la exhibición solicitada, señalo al Tribunal que no se exhibe la misma en virtud de que jamás fue entregado recibo alguno…”, sin aportar prueba alguna que demostrase sus dichos; es por lo que al no constar en los autos la prueba requerida, la copia del instrumento objeto de exhibición se tiene como fidedigna; Y ASI SE DECIDE.
4.- Promovió prueba de informes, solicitando que se oficiara a la entidad bancaria BANESCO, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1.-) Quien es efectivamente la persona titular de la cuenta No. 0134-0187-01-1873043292; 2.-) Quien es la persona facultada para emitir y firmar cheques con respecto a dicha cuenta; 3.-) Si efectivamente el cheque No. 14325267, girado contra la cuenta No. 0134-0187-01-1873043292 fue cobrado; y 4.-) En que fecha fue emitido cheque y por quien fue cobrado; a los fines de probar la aceptación del arrendatario de la modificación del canon de arrendamiento.
Esta Alzada observa que, corre inserto en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, misiva emitida por la entidad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en fecha 13 de marzo de 2008, en la cual dicha institución informa: “…1.- Titular de la cuenta 0134-0187-01-1873043292 PLASTICOS GRIEGO CA RIF J-314917889. 2.- Persona facultada para emitir y formar cheques; Sr. Panteleimon Sarrigeorgidis, cédula de identidad E-81610701. 3.- Si el cheque fue girado contra la cuenta 0134-0187-01-1873043292, y cobrado. 4.- En cheque fue cobrado en fecha 07-08-2007…”.
Señalándose en el referido Cuaderno que, para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...”
En consecuencia, de conformidad con el principio de notoriedad judicial, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
5.- La prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL ILLACUCI y ROMELIA HERRERA, mayores de edad y de este domicilio, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Junta de Condominio del Centro Industrial y Comercial Carabobo II, a los fines de que ratificaran el contenido y firma de las comunicaciones emitidas en fechas 19 de marzo de 2007, 06 de agosto de 2007 y 27 de septiembre de 2007, que se acompañaron en el libelo de demanda.
Este Juzgador observa que, la ciudadana ROMELIA HERRERA, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, declarándose desierto dicho acto.
Observa este Sentenciador que, si bien de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, mediante el acta levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en fecha 11 de marzo de 2007, siendo el día y la hora fijadas para la realización del acto de ratificación de documento de su contenido y firma, se evidencia que el ciudadano MANUEL ILLACUCI, titular de la cédula de identidad No. V-7.133.986, al serle expuestas las copias fotostáticas de misivas de fechas 19 de marzo de 2007 y 06 de agosto de 2007, dirigidas a PLASTICOS EL GRIEGO C.A., marcadas con las letras “F” y “G”, respectivamente, acompañadas al escrito libelar, señaló que las reconocía en su contenido y firma; imprimiéndole valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser PLASTICOS EL GRIEGO C.A. un ente moral con personalidad jurídica, constituye un tercero ajeno a la presente causa, por lo que los instrumentos reconocidos se desechan de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Ratificó el contenido de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Este Sentenciador advierte que, se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de la referida prueba, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
7.- Solicitó al Tribunal “a-quo” practicara Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el Galpón No. 16 del Centro Comercial Carabobo II, ubicado en la Zona Industrial Carabobo, Municipio Valencia, para que deje constancia de los siguientes hechos: Constatar si en la parte externa del galpón se encuentran instaladas dos (2) estructuras metálicas o torres de enfriamiento, el área aproximada que éstas ocupan, y si las mismas están ubicadas antes de la entrada o puerta del galpón; a los fines de demostrar el incumplimiento en que ha incurrido la parte demandada de la normativa de Condominio que rige el inmueble arrendado.
Esta Alzada observa que en fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, se trasladó y constituyó en el inmueble identificado con el Galpón No. 16, del Centro Comercial Carabobo II, ubicado en la Zona Industrial, Municipio Valencia Estado Carabobo, con la finalidad de practicar la inspección judicial acordada, designando como Perito al Técnico de Seguridad Industrial, ciudadano JESUS ALBERTO TEJEDA DIAZ, quien estando presente, aceptó el cargo conferido y prestó el juramento de ley, y dejando constancia de lo siguiente: “PRIMERO: con respecto al único particular solicitado, el Tribunal deja constancia que ciertamente se encuentra instalada dos (02) estructuras metálicas las cuales ocupa un área aproximada de cuatro (04) metros de largo, por dos (02) metros de ancho y tres (03) metros de altura y las mismas se encuentran ubicadas a un lado de la entrada o puerta del galpón y a su vez en frente del galpón”; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA ACOMPAÑADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA:
1.- Copia certificada del expediente de consignación No. 3381, nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En relación con la referida copia certificada se observa, que la misma, el legislador la ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, la cual al no haber sido impugnada, se le da pleno valor probatorio, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORDIS, consignó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2008, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) cada uno, cuyo beneficiario era el ciudadano JESUS EMILIANO CARVAJALINO; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el abogado JOSE INFANTE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 28 de febrero de 2008, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, como mérito favorable que arrojan los autos todo lo que pueda beneficiar a su representado.
En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.
2.- Promovió contrato de arrendamiento que sirvió como instrumento fundamental de la acción.
3.- Promovió el expediente de consignaciones que se acompañó al escrito de contestación a la demanda.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de las pruebas señaladas en los numerales 2 y 3, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
4.- Promovió el acta levantada por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas, en la cual se evidencia que se practicó la medida sin haberse valorado las consignaciones presentadas en original.
En relación con las referida acta levantada por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas se observa, que la misma no fue impugnada, por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
5.- Promovió el escrito libelar.
Este Sentenciador observa que, en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, que, como ya fue señalado, no constituye un medio probatorio, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorar la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Solicitó al Tribunal “a-quo” practicara inspección judicial en el Galpón No. 16, en el Centro Industrial y Comercial Carabobo II, ubicado en la Transversal 8va de la Zona Industrial Carabobo, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: 1.-) que en el local 16 objeto del contrato de arrendamiento, que dio origen a la medida de secuestro. Se encuentran instalada una empresa que tiene por nombre Plásticos El Griego C.A.; 2.-) que las torres de enfriamiento colocadas en los puestos de estacionamiento, abarcan tan solo dos puestos y que las mismas no producen ninguna obstrucción al paso de vehículos; 3.-) de la existencia dentro del local de las (2) torres de enfriamiento de menor altura que se adquirieron para ser colocadas en la parte interior del inmueble; 4.-) de la colocación de compresores y otros materiales en el área de estacionamiento de los demás locales comerciales; 5.-) del numero de maquinas que existen en el interior del local; 6.-) se reservó el momento de la práctica de la inspección; para solicitar al Tribunal “a-quo”, algún otro hecho que se pueda presentar al momento de ser practicada la inspección.
7.- Promovió prueba de informes, solicitando que se oficiara a la administradora del condominio, para que informara si las áreas ocupadas por los torres de enfriamiento colocadas en el galpón N° 16 están reguladas por la junta de condominio, si las mismas obstruyen el libre paso de vehículos o perturban a los demás condóminos; que si la empresa plásticos el griego cumple con el pago del condominio puntualmente; que si entre la industria plásticos el griego c.a y la administración del condominio ha existido algún problema.
8.- Solicitó que el actor le absolviera posiciones juradas que le formule en la oportunidad que sea fijada por el Tribunal “a-quo”. Asimismo aceptó recíprocamente absolver las que tenga a bien hacer la parte actora en la oportunidad que la fije el despacho.
Esta Alzada observa que las pruebas señaladas en los numerales 6, 7 y 8, no fueron admitidas por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 29 de febrero de 2008, sin contra el mismo se haya ejercido recurso alguno, razón por la cual dicha decisión quedó firme; por lo que nada se tiene que analizar respecto a dichas pruebas.
9.- La prueba testimonial de los ciudadanos: GABRIEL RICARDO PÉREZ NIEVES, JUAN MANUEL PÉREZ DÍAZ, OSMAN JOSÉ PÉREZ DÍAZ, YOLANDA LIDUVINA GÓMEZ RODRÍGUEZ, YOSMER DAMIÁN PÉREZ DÍAZ, JOSÉ ENMANUEL FLORES SOUSA, ELIANA CAROLINA HERMES VARGAS, ISMARA DEL CARMEN RIVERO AGUILAR, MARÍA PRATO, ROSA MORA, CARMEN MOLINA, DORIS LEÓN, DEISY LINARES, DORA DÍAZ RUIZ, MILKA LUGO, OMAR RAFAEL PÉREZ DÍAZ, ROSA GUTIÉRREZ, MILAGROS OSORIO, MAURIS CEDEÑO, AMALIA ORTIZ, IGNACIA CAICEDO, JUDITH MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
Este Juzgador observa que los ciudadanos GABRIEL RICARDO PÉREZ NIEVES, JUAN MANUEL PÉREZ DÍAZ, OSMAN JOSÉ PÉREZ DÍAZ, YOLANDA LIDUVINA GÓMEZ RODRÍGUEZ, YOSMER DAMIÁN PÉREZ DÍAZ, JOSÉ ENMANUEL FLORES SOUSA, ELIANA CAROLINA HERMES VARGAS, ISMARA DEL CARMEN RIVERO AGUILAR, MARÍA PRATO, ROSA MORA, CARMEN MOLINA, DORIS LEÓN, DEISY LINARES, DORA DÍAZ RUIZ, MILKA LUGO, OMAR RAFAEL PÉREZ DÍAZ, ROSA GUTIÉRREZ, MILAGROS OSORIO, MAURIS CEDEÑO, AMALIA ORTIZ, IGNACIA CAICEDO, JUDITH MEDINA, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 03 y 04 de marzo de 2008, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 161, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.
TERCERA.-
Como punto previo, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la impugnación del instrumento poder con el que actúa la actora, vale señalar, el poder que la ciudadana FANNY ESTHER TOUS DE CARVAJALINO, le otorgó a los abogados CARMEN LISSER INFANTE, ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO y GERMAN GONZALEZ HERNANDEZ, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el 25 de octubre de 2007, bajo el No. 25, Tomo 234, el cual corre inserto en el folio 14 del presente expediente, efectuada por el abogado JOSE INFANTE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el escrito de contestación a la demanda, observando esta Alzada que, dicho abogado señaló que el mismo era insuficiente, fundamentándose en que en su otorgamiento, no se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, la parte actora haciendo valer el instrumento consignado, alegó que no se está en el supuesto de otorgamiento de un poder en nombre de otro.
Observa esta Alzada que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 155 establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Regulando el legislador, con esta norma, el supuesto de que una persona otorgue poder en nombre de otra persona, bien sea natural o jurídica. Del análisis del instrumento poder impugnado se evidencia, que el mismo fue otorgado por la ciudadana FANNY ESTHER TOUS DE CARVAJALINO, actuando en su propio nombre y representación y con referencia a sus derechos e intereses, en forma general, amplia y suficiente, en cuando a derecho se requiere a los abogados CARMEN LISSER INFANTE, ALEJANDRO VIEIRA y GERMAN GONZALEZ, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, con el cumplimiento de las formalidades legales, donde fue autenticado de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. De lo que se desprende, que el instrumento sub examine, otorgado por la ciudadana FANNY ESTHER TOUS DE CARVAJALINO, actuando en su propio nombre y representación y con referencia a sus derechos e intereses, a los abogados CARMEN LISSER INFANTE, ALEJANDRO VIEIRA y GERMAN GONZALEZ, lo cual quedó evidenciado con la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos FANNY ESTHER TOUS y JESUS EMILIO CARVAJALINO, valorada por esta Alzada al momento de decidir la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada, en el Cuaderno de Medidas del presente expediente; de lo que se concluye, con base a la notoriedad judicial, que los hechos señalados por la parte demandada para impugnar el instrumento poder sub examine, no encuadran dentro de los supuestos previstos en el precitado artículo 155 ejusdem; lo que hace forzoso concluir, con sujeción a lo previsto en el artículo 12 ibídem, que la precitada impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionado, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En relación a las cuestiones previas opuestas por el abogado JOSE INFANTE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el escrito de contestación a la demanda, consistente, en primer lugar, en la falta de legitimidad e interés por parte de la actora para intentar la acción propuesta, fundamentándose en que la misma, es una persona extraña a la relación arrendaticia, por cuanto el acto realizado por el ciudadano JESUS EMILIO CARVAJALINO CARVAJALINO, cuando firma el contrato, es un acto de simple administración donde él actúa en nombre propio, señalando que la demandante, se abroga en una representación que no tiene, porque no se encuentra autorizada por el esposo en la firma del contrato; y no actúa con poder del arrendador.
En segundo lugar, en cuanto a la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del accionado, contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda, referente a que objeto de la pretensión no se determina con claridad, al señalar la parte actora en su libelo, que el canon de arrendamiento era de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), cantidad esta que no corresponde con la señalada en el contrato que es de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), aduciendo asimismo que para poder ajustar el canon de arrendamiento de conformidad con el índice inflacionario, es requisito sine qua nom, la existencia previa de un informe elaborado por un experto contable, que señale que con la aplicación del índice inflacionario al canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), alcance en un año la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), como pretende la parte actora, suma esta que el referido abogado señala como caprichosa y subjetiva, que afecta el derecho a la defensa del arrendamiento, por no haber sido determinada conforme a la ley.
En este sentido, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…”
De una interpretación exegética – positivista de la norma referida, puede extraerse que la prohibición de la apelación de las decisiones que recaigan por la oposición de las mencionadas cuestiones previas está referida, al supuesto, en que se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas, a través de un primer fallo ó, habiéndolas declarado con lugar en ese primer fallo, ordene su subsanación declarando.
Para el Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, la razón de la eliminación en el Código Adjetivo de 1986, de la apelabilidad de tal despacho, tiene su razón de ser en el efecto nocivo para la celeridad procesal, que reinó bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil, de 1916; doctrina ésta que se reafirma del propio contenido de la exposición de motivos del vigente Código, cuando expresa que: “…las excepciones dilatorias eran o constituían una fuente de constantes dilaciones en el proceso…”. Asimismo, la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 1988, ha expresado:
“…por lo que respecta a la cuestión previa opuesta a que se contrae el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo previsto en el artículo 357 ejusdem, establece expresamente que la decisión del Juez sobre dicha defensa previa no tendrá apelación…”.
Por lo que, habiendo sido resueltas como fueron por el Tribunal “a-quo”, las referidas cuestiones previas, por mandato expreso del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 884 ejusdem, que señala: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”; resulta forzoso concluir que la decisión del Juez “a-quo” respecto a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 ibídem, opuestas por el abogado JOSE INFANTE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, es inapelable. Por tanto, al conocer este Tribunal de Alzada de la apelación propuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, sólo corresponde resolver lo relativo al fondo de lo controvertido; Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el apoderado judicial del accionado señala en la contestación de demanda, que en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, las partes de mutuo acuerdo señalaron que la duración del contrato lo era a tiempo fijo y determinado, lo cual sería de un (1) año o trescientos sesenta y cinco (365) días, contados desde el 21 de febrero de 2005, hasta el 21 de febrero de 2006; que por voluntad de ambas partes se prorrogaría por períodos iguales, evidenciándose de la mencionada cláusula CUARTA, que las partes previnieron la posibilidad de prorrogas por un tiempo igual, acordando expresamente, que por ningún motivo dicho contrato se consideraría a tiempo indefinido, y que igualmente las prorrogas, si llegaren a operarse, se consideraran a tiempo determinado; señalando igualmente, que la no manifestación de voluntad de las partes contratantes de renovar o no el susodicho contrato, implica una tácita aceptación de la continuidad de la relación contractual bajo las mismas condiciones de modo y tiempo establecidas en el mismo, y no lo contrario; por lo tanto, sostiene que el contrato continúa siendo, en cuanto al tiempo, un contrato a tiempo determinado, es decir, se fue renovando (prorrogó) consecutivamente año tras año y así será hasta que cumpla los 15 años; por lo que la parte demandada sostiene, que la norma en que se fundamentó la parte actora para incoar su demanda por desalojo (artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), solo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado.
Observa este Sentenciador que, en cuanto a la alegada prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento a lo establecido en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, cuya existencia constituye un hecho no controvertido, se hace necesario analizar el contenido de la misma, y en este sentido se observa que la referida cláusula CUARTA señala:
“…El presente contrato de arrendamiento es a tiempo fijo y determinado y la duración será de un (01) año (sic) contados desde el 21 de Febrero de 2005 hasta el 21 de Febrero de 2006. Por voluntad de ambas partes se prorrogará por períodos iguales, para ello, EL ARRENDATARIO solicitará por escrito a EL ARRENDADOR la renovación del contrato por un período igual, antes de los sesenta días previos a la terminación del contrato y, en caso de estar de acuerdo, la otra parte lo notificará igualmente por escrito (sic). En caso de que ninguna de las partes manifieste su interés antes de los sesenta días citados, se entenderá que no hay interés en prórroga. Queda expresamente entendido que este contrato, no podrá considerarse de ninguna manera celebrado a tiempo indefinido, y que igualmente las prórrogas si llegan a operarse, se considerarán convenidas a tiempo determinado por un (01) año. (sic) EL ARRENDATARIO podrá solicitar tales prórrogas siempre y cuando mediare la antes mencionada notificación y se encontrare solvente con respecto a las pensiones de Arrendamiento y demás obligaciones que estuvieren a su cargo de acuerdo a lo establecido en el presente Contrato. Cualquier prórroga que se hiciere debe tener aumento en el Canon de Arrendamiento, de acuerdo a la variación del índice de inflación del Banco Central de Venezuela (IPC) entre el mes de inicio y el mes de terminación del contrato… ”
Evidenciándose de lo transcrito, que la relación locativa lo era a tiempo determinado, al establecerse un plazo fijo para su vencimiento, reglamentándose la forma en que dicho contrato pudiera prorrogarse, al señalar que: por voluntad de ambas partes, el mismo se prorrogaría por períodos iguales y que para ello, “…EL ARRENDATARIO solicitará por escrito a EL ARRENDADOR la renovación del contrato por un período igual, antes de los sesenta días previos a la terminación del contrato y, en caso de estar de acuerdo, la otra parte lo notificará igualmente por escrito. En caso de que ninguna de las partes manifieste su interés antes de los sesenta días citados, se entenderá que no hay interés en prórroga…”; siendo que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que no fueron traídos a los autos elemento alguno tendiente a demostrar el que se hubiese cumplido con los requisitos establecidos en el contrato para que el mismo se renovase, como lo sería prueba de que el arrendatario solicitara por escrito al arrendador la renovación del contrato y que éste, notificara igualmente por escrito el estar de acuerdo, dándole cabida a lo igualmente establecido en el contrato de que “…En caso de que ninguna de las partes manifieste su interés antes de los sesenta días citados, se entenderá que no hay interés en prórroga…”, y si bien se desprende del contenido de la cláusula sub examine, que las partes establecieron que este contrato “no podrá considerarse de ninguna manera celebrado a tiempo indefinido y que igualmente las prórrogas si llegan a operarse, se considerarán convenidas a tiempo determinado por un (01) año”, ni tampoco las prórrogas, lo cual es evidente por cuanto se estableció de forma expresa el lapso de duración, el tiempo en el cual surtiría efecto la convención, el artículo 7º de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, y será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”, y siendo que el Código Civil, en sus artículos 1600 y 1614 establece:
1.600.- "Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo".
1614.- "En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado".
Consagrando la figura de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, la cual redunda en beneficio o protección de los arrendatarios; por lo que en el presente caso, habiendo quedado el arrendatario ocupando el inmueble objeto del mismo, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones establecidas en el contrato, excepto en el tiempo de duración, el cual se reglará por las normas relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; y siendo que la señalada tácita reconducción tiene el carácter de irrenunciable, y que lo estipulado en el contrato implica renuncia, disminución o menoscabo de este derecho, debe tenerse como nula dicha estipulación; por lo que es forzoso concluir que, ante la omisión de las formalidades establecidas de forma expresa por los contratantes, vale señalar, que el arrendatario solicitará por escrito a el arrendador la renovación del contrato por un período igual, antes de los sesenta días previos a la terminación del contrato, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; Y ASI SE ESTABLECE.
Reforzando el criterio anteriormente establecido, esta Alzada, con base a al notoriedad judicial observa que, al momento de pronunciarse sobre la apelación interpuesta en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, por el abogado ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY ESTHER TOUS DE CARVAJALINO, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en fecha 25 de mayo de 2009, en la cual declaró con lugar la oposición formulada por el accionado de autos, contra el decreto cautelar dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en fecha 13 de diciembre de 2007, la parte demandada, al oponerse al decreto cautelar consignó escrito presentado ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual señala: “…Soy arrendatario de un local comercial (Galpón) identificado con el nro. 16, ubicado en la planta baja del Centro Comercial e Industrial Carabobo, urbanización Industrial Carabobo, Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de valencia estado Carabobo en fecha (23) febrero del 2005, bajo el N°: 20, Tomo: 20, cuyo original presento a efectum videndi y copia fotostática simple que se acompaña al presente escrito signada con la letra “a”. cabe señalar que dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado…”, fijando el propio demandado la naturaleza de la relación locativa como derivada de un contrato a tiempo indeterminado; instrumento éste que hace valer nuevamente en la oportunidad de dar contestación de la demanda principal, al cual esta Alzada otorgó valor probatorio, evidenciándose de lo antes transcrito que el dicho del accionado constituye una confesión espontánea, de que el contrato suscrito por las partes “…se convirtió en un contrato a tiempo determinado…”, lo cual contradice lo excepcionado como cuestión previa, vale señalar, con la excepción de que existía prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, con base a lo anteriormente establecido, la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del demandado de autos, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse el fondo de la controversia, observa que la accionante no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”; y que tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) <
En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, a pesar de que la sentencia no le fuese totalmente favorable, dada la parcialidad de la misma, y de que el pedimento de la corrección monetaria no fue acordada por el Juzgado “a-quo”, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia; siendo necesario señalar que, la accionada de autos reconvino a la accionante, ciudadana FANNY ESTHER TOUS DE CARVAJALINO, y en forma solidaria al ciudadano JESUS EMILIO CARVAJALINO, para que sean condenados a las reparaciones tanto material como moral, en la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.145.500,00), reconvención ésta que inadmitida por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado el 26 de febrero de 2008, sin que dicha decisión fuese objeto de impugnación alguna, quedando firme dicho fallo; por lo que sólo ha de pronunciarse sobre la demanda principal.
En este sentido se observa que, la abogada CARMEN LISSER INFANTE, en su carácter de apoderada actora, alega en el escrito libelar, que su representada conjuntamente con su cónyuge JESUS EMILIO CARVAJALINO CARVAJALINO, adquirieron un inmueble constituido por un galpón para depósito distinguido con el Nº 16 y los cuatro puestos de estacionamiento que le son propios, ubicado en la planta baja del CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL CARABOBO II, en la Urbanización Industrial Carabobo, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de documento inserto por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Noviembre de 1988; que en fecha 23 de febrero de 2005, el cónyuge de su representada, ciudadano JESUS EMILIO CARAVAJALINO CARVAJALINO, le cedió en arriendo al ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, el referido inmueble, según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo; que según la Cláusula Cuarta, la duración de dicho contrato lo era a tiempo fijo y determinado por un (01) año, contado desde el 21 de Febrero de 2005, hasta el 21 de Febrero de 2006, estableciéndose que por voluntad de ambas partes, podía ser prorrogado por un período igual, a través de solicitud por escrito de EL ARRENDATARIO presentada a EL ARRENDADOR, antes de los sesenta días previos a la terminación del contrato y que, en caso de estar de acuerdo, la otra parte lo notificaría igualmente por escrito; que en caso de que ninguna de las partes manifestare su interés antes de los sesenta días citados, se entendería que no hay interés en prórroga; que por no haber solicitud escrita por parte del arrendatario, la referida prórroga convencional nunca se produjo, por lo cual el contrato desde el 22 de febrero de 2006, se convirtió en un acuerdo de tiempo indeterminado, como prevén los artículos 1.600 y 1614 del Código Civil; que a la presente fecha, dicho contrato se rige por las normas de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios; que al inicio del contrato vigente, el arriendo mensual se fijó en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo); que el monto del canon de arrendamiento fue modificado voluntariamente por las partes, tomando en consideración el índice inflacionario existente en el país, en Marzo 2007, a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo); que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, lo que resulta la suma total de CATORCE MILLLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.14.400.000,oo); que el arrendatario ha incumplido de manera fragante su obligación de respetar la normativa del Reglamento de Condominio que rige el Centro Comercial e Industrial Carabobo II, toda vez que ha colocado en la parte externa del galpón arrendado dos torres de enfriamiento consistentes en dos estructuras metálicas de tres metros (3.00mts) de altura aproximadamente cada una; razones por las cuales demanda al ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, en su carácter de arrendatario, para que convenga, o en defecto a su avenimiento a ello se le condene en: 1.- En el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, celebrado entre JESUS EMILIO CARAVAJALINO CARVAJALINO y PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, el día 23 de Febrero de 2005, sobre el inmueble constituido por un galpón identificado con el No. 16, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial e Industrial Carabobo, Urbanización Industrial Carabobo, Municipio Valencia del Estado Carabobo; 2.- En pagar a su poderdante la suma de CATORCE MILLLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.14.400.000,oo) resultantes de multiplicar la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), por cuatro (4) meses adeudados, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; 3.- La indexación sobre la suma reclamada al particular anterior.
A su vez, el abogado JOSE INFANTE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el escrito de contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante, por no ser ciertos los hechos narrados y no corresponderse el derecho invocado; negó que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble arrendado mediante el procedimiento contemplado para los contratos a tiempo indeterminados; negó y rechazó el canon de arrendamiento señalado por el actor en su libelo, como es la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), por cuanto el canon establecido en contrato y que consta en la cláusula segunda del mismo es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), señalando que ha señalado la jurisprudencia patria que cuando se acuerda entre las partes ajustes en el canon de arrendamiento, de acuerdo al índice inflacionario, es requisito sine qua nom que a los efectos de modificar dicho canon debe acompañarse de una experticia; negó y rechazó que el arrendatario se encuentre insolvente en dichos pagos; que el arrendador no haya sabido que el contrato firmado era para la instalación de una fábrica industrial de plásticos; que las torres de enfriamiento colocadas en los cuatro puestos de estacionamiento que le corresponde al local arrendado sea objeto de perturbación al área común; alegando que las mencionadas torres están colocadas en ese sitio desde el mismo momento que se celebró el primer contrato entre las partes, que este es un hecho consentido por el arrendador y no constituye perturbación alguna, no obstante ya el arrendatario compró unas torres de menos altura, para colocarlas en la parte de adentro del local.
Observa este Sentenciador que, si bien ad inicio constituía un hecho controvertido la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JESUS E. CARVAJALINO y PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, objeto del presente juicio, en el considerando anterior, al pronunciarse esta Alzada sobre la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del accionado, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se estableció que operó la tácita reconducción de dicho contrato, vale señalar, que la relación locativa existente entre los referidos ciudadanos pasó a ser a tiempo indeterminado; en consecuencia, queda delimitada la presente controversia, en precisar el monto de las cantidades que estaba obligado a pagar el arrendatario por concepto de canones de arrendamiento mensual y si efectivamente el ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, tiene derecho o no a ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo o si se extinguió la relación locativa.
En relación a lo alegado en el escrito libelar, referente a la cantidad fijada como cánon de arrendamiento mensual, se observa que la apoderada judicial de la parte actora, señala que al inicio de la relación locativa sub examine, el arriendo mensual se fijó en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), y que dicho canon fue modificado voluntariamente por las partes, tomando en consideración el índice inflacionario existente en el país, en Marzo 2007, a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), el cual era el canon que estaba vigente. A su vez, el apoderado judicial del accionado, en su escrito de contestación a la demanda, al excepcionarse señaló que, para ajustar el canon de arrendamiento de conformidad con el índice inflacionario, era requisito sine qua nom, la existencia de un informe de un experto contable, que señale que con la aplicación del índice inflacionario, el canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), alcance en un año la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), como pretende la parte actora.
Establecido como fue que de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil, la relación locativa, ahora a tiempo indeterminado, continúa bajo las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es de observarse que la cláusula SEGUNDA de dicho contrato señala: “El canon de Arrendamiento Mensual ha sido convenido en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), que EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar puntualmente y por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes… mediante cheques a nombre de JESUS CARVAJALINO CARVAJALINO…”; de lo cual se evidencia que ciertamente, al inicio de la referida relación locativa, las partes contratantes fijaron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
Con relación al ajuste del canon de arrendamiento mensual, este Sentenciador comparte el criterio esgrimido por el Juez “a-quo”, en el sentido de que el referido ajuste “puede ser pactado de forma libre por las partes de modo que puede existir una modificación voluntaria del canon de arrendamiento estipulado en el contrato sin que sea necesaria la experticia y el ajuste de acuerdo al índice inflacionario, en virtud de que lo que impera es la voluntad de las partes”; manifestación de voluntad que se evidencia de la copia del cheque No. 38325269, de fecha 02 de agosto de 2007, por la cantidad de Bs. 3.600.000,00, librado a favor del ciudadano JESUS EMILIO CARVAJALINO, contra el Banco Banesco, por el ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, el cual adminiculado con la prueba de informes, de cuya evacuación mediante misiva recibida por el Tribunal “a-quo” en fecha 13 de marzo de 2008; se evidenció que el ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, es quien tiene firma autorizada para movilizar dicha cuenta, aunado al reconocimiento que de éste hizo el apoderado actor, en la oportunidad de la evacuarse la prueba de exhibición solicitada por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, al señalar: “reconozco que dicho pago se hizo a través de instrumento cheque que consta suficientemente en los autos, razón más que suficiente para que dicho hecho no sea controvertido”, dicho instrumento, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, razón por la cual se le dió valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; así como del recibo de pago cuya exhibición fue solicitada por la apoderada judicial de la accionante, y el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del mismo; evidenciándose que el accionante cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al traer elementos de convicción que demuestran el ajuste voluntario a que llegaron las partes contratantes, sobre el monto del cánon de arrendamiento mensual inicialmente fijado en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, a partir del mes de Marzo de 2007, en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo); Y ASI SE DECIDE.
En relación al alegato de la parte accionante, relacionado con la insolvencia del arrendatario y su supuesto incumplimiento de las normativas establecidas en el reglamento de condominio que rige el Centro Comercial e Industrial Carabobo II; se observa que: la apoderada judicial de la accionante, señala en el escrito libelar que el arrendatario, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; por su parte, el apoderado judicial del accionado, señala en su escrito de contestación a la demanda, que no existe la aludida falta de pago, tal como se evidencia de la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 3381, nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, valorada por esta Alzada con anterioridad, lo que conlleva necesariamente, al análisis de las referidas consignaciones.
Siendo que la relación locativa continúo bajo las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es de observarse que la referida cláusula SEGUNDA de dicho contrato, al señalar que: “…EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar puntualmente y por mensualidades adelantadas durante los cinco primeros días de cada mes…”, instituye una obligación del arrendatario el realizar la cancelación de los cánones arrendaticios en el lapso estipulado contractualmente; evidenciándose que, la parte accionada, consignó recibos de pago emitidos por la Secretaria del referido Juzgado de Municipio, a favor del arrendador, ciudadano JESUS E. CARVAJALINO, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2008, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), cada uno; observando este Sentenciador que, decidido como ha sido que, a partir del mes de marzo de 2007, fue ajustado voluntariamente por las partes contratantes, el monto del cánon de arrendamiento mensual inicialmente fijado en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo); el hecho de que el arrendatario, hoy demandado, realizara las consignaciones arrendaticias mensuales, ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, las cuales constan en el Expediente signado con el No. 3381, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), cantidad ésta menor a la convenida por las partes, degenera en la insolvencia del arrendatario; resultando para esta Alzada forzoso concluir que el accionado, ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. En consecuencia, demostrado como ha sido el incumplimiento del arrendatario de sus obligación de cancelar oportunamente el canon de arrendamiento mensual, es por lo que con de conformidad con lo establecido en la causal primera del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece que podrá demandarse el desalojo en el caso: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente de dos (2) mensualidades consecutivas”, la presente acción de desalojo, intentada por la abogada CARMEN LISSER INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FANNY ESTHER TOUS DE CARVAJALINO, así como el cobro de la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,00), resultantes de multiplicar TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), por los cuatro (4) meses adeudados, que van desde septiembre a diciembre de 2007; debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre lo alegado por la parte actora, en relación a la violación de las normas del Reglamento del Condominio del Centro Comercial donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, por parte del arrendatario; observando que la accionante a los fines de demostrar sus alegaciones, con su escrito libelar consignó inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual por no tener la parte demandada el debido control de la prueba, fue desechada por este Tribunal, por carecer de legalidad; así como también consignó misivas suscritas por el ciudadano MANUEL ILLACUCI, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial e Industrial Carabobo II, marcadas “F” y “G”, las cuales si bien fueron ratificadas en su contenido y firma por el referido ciudadano, de su contenido de desprende que las mismas, están dirigidas a la sociedad mercantil PLASTICOS EL GRIEGO, C.A., persona jurídica que es un tercero en la presente causa, razón por la cual esta Alzada las desechó por impertinentes.
Observando este Sentenciador que, si bien constituye un hecho no controvertido el que efectivamente el accionado colocase dos (02) torres de enfriamiento en el área de estacionamiento; el hecho de que si la colocación de tales torres, en la parte externa del galpón, constituyen un incumplimiento de las normas del reglamento interno del condominio, la demanda por violación a las normas del reglamento interno le corresponde, tal como señala el demandado, al excepcionarse, a la Asamblea de Propietarios de la Junta de Condominios, ello aunado a que la parte accionante no trajo a los autos elemento de convicción que trajesen al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente el demandado, ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, incumpliese las normas del Reglamento del Condominio del Centro Comercial donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado; incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el alegado incumplimiento de las normas del Reglamento del Condominio del Centro Comercial donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de la normativa legal que rige la materia, tomada en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de mayo de 2009; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
QUINTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de julio de 2009, por el abogado JOSE INFANTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana FANNY ESTHER TOUS DE CARVAJALINO, contra el ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada: A.-) a entregar a la actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un galpón para depósito, identificado con el No. 16, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial e Industrial Carabobo II, Urbanización Industrial Carabobo, Municipio Valencia, y los cuatro (4) puestos de estacionamiento que le son propios, totalmente desocupado; b.-) a pagar la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,00), resultantes de multiplicar TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), por los cuatro (4) meses adeudados, que van desde septiembre a diciembre de 2007.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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