REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
TERESITA EMILIA CUARTAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.186.239, en su carácter de representante legal de su hijo, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
BRENDA ICIARTE HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 14.215, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
VALLEJO ORTEGA JUAN MIGUEL.
MOTIVO.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.274.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 21 de Octubre de 2009, la Abg. CARLA VÁSQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo el juicio por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la abogada BRENDA ICIARTE HERRERA, contra el ciudadano VALLEJO ORTEGA JUAN MIGUEL, en el expediente N° 61.869, por encontrarse incurso en el ordinal 20˚, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien después de haber efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 21 DE Octubre de 2009, bajo el N° 10.274, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Quien suscribe, DRA. CARLA VÁSQUEZ BORGES, abogada de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.115.017, en, mi carácter de Juez Unipersonal Nº 4 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoce actualmente y hasta esta oportunidad del expediente N° C-61.869, contentivo del proceso de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por la Ciudadana TERESITA EMILIA CUARTAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.186.239, en la que aparece actuando como abogada apoderada la Dra. BRENDA ICIARTE, y siendo que en fecha 03 de Abril de 2008, me inhibí de seguir conociendo todas aquellas en que aparezca actuando la Dra. BRENDA ICIARTE, por las razones que expliqué en su oportunidad, cuyo texto es el siguiente:
Quién suscribe, Dra. Carla Vásquez Borges, abogada de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.115.017, en mi carácter de Jueza N° 4 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoce actualmente y hasta esta oportunidad del expediente N° V C-45.424, contentivo del proceso de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por el Ciudadano ELIAS PARASKEVOPULOS KATSANTONI, siendo su contraparte la ciudadana AAARINA PARASKEVAS KATSOULIAS identificada en autos, representada esta por las abogadas HERMELINÁ DE SÁNCHEZ y BRENDA ICIÁRTE, manifiesto por medio del presente escrito mi decisión de INHIBIRME de continuar conociendo de la presente causa y de todas aquellas en que actúe las mencionadas ciudadana MARINA PÁRÁSKEVÁS KATSOULIAS y la abogado BRENDÁ ICIARTE, en razón de que esta última, luego de mantener una amistad fluida y considerada normal con quien suscribe, por razones que desconozco y que interpreto como producto de algunas decisiones tomadas por mí como Jueza, no le han favorecido, y como consecuencia se ha desarrollado por su parte un ataque constante a través de escritos, que en forma sibilina tienden a amenazarme y presentarme como persona descalificada para conocer y decidir esta y otras causas en que interviene de manera directa o por otras vías, llevando inclusive al cliente a suscribir ataques en contra de la forma en que se lleva el proceso y en contra de mi persona. Se ha dado el caso de expresar sus amenazas frente al personal de apoyo del Tribunal, indicando que no se le facilita el expediente, que se le esconde para que no pueda apelar y otras expresiones, tales como la que hizo a la psicólogo ERIKÁ PÉREZ, encargada de presenciar las visitas que hace el ciudadano ELIAS PARASKEVOPULOS a su hijo en la sede del Tribunal, como consta de autos, de que estaba preparando una denuncia en mi contra ante las autoridades competentes, como una forma de presionar las resultas del proceso.
Tales actuaciones y la conducta exhibida a la cual me he referido y refiero en esta oportunidad, se inscribe en la hipótesis del numeral 20 del artículo 84 del
Código de Procedimiento Civil, Para fijar aún más lo que siento ante estas circunstancias lo expreso a continuación: Sin duda alguna que en el mundo se producen cambios, unos de inmediata percepción y otros no perceptibles, así como algunos otros que se colocan enmascarados con diferentes fachadas, pero que no dejan de provocar efectos positivos o negativos. Las relaciones de amistad generan grandes beneficios para quienes se encuentran en ella enlazados, generalmente quienes se encuentran unidos por lazos de familia, de nacionalidad, de profesión, de ocupación, de actividad y muchas otras vinculaciones, que tienden a manifestarse de distintas maneras, muy nutritivas para la elevación la relación humana.
La amistad provoca interdependencia, interacción entre quienes se encuentran ligado por ella, estructurando lealtades y cooperación, por decir lo menos. En algunas ocasiones estas relaciones se ven atacadas o desmejoradas en sus efectos positivos porque de tal relación no se ha obtenido lo que esperaba, justamente porque en algunas oportunidades median obstáculos de distinta naturaleza que impiden que ello se produzca de una determinada forma (la esperada o deseada), aunque no necesariamente deba producirse ruptura alguna, pero hay interpretaciones o percepciones que llevan a la ruptura de la relación sin la aclaratoria oportuna y correspondiente. Así es la relación humana que asume cosas y situaciones dando como válido lo que pasa por su cabeza en un momento determinado, Á veces las decisiones de ruptura se toman de manera reactiva, y muchas veces los ataques inesperados por la otra persona no se hacen de manera directa y sí de forma sibilina, a través de otras personas o señalamientos genéricos que aún así se sienten en el fuero interno de quien es el blanco de tales ataques no deseados y que lejos de recomponer una relación lo que hacen es dañarla, con el perjuicio de la relación de ambas partes de la relación de amistad que existió.
Por experiencia particular de cada uno de los seres humanos, estas circunstancias y vibraciones negativas son captadas por las demás personas y no es necesario que esto se manifieste por escrito o mediante hechos directos; esto no es ningún secreto y cualquiera que mire a su alrededor y en su interior sabe que esto es así; manifestaciones negativas y desencuentros con disfraz de bonhomía hay muchos. Existen tensiones nada gratificantes en las relaciones de quienes se encuentren en tales circunstancias y es así como nacen los ataques sibilinos ya mencionados. Seguramente esto lo han sentido muchas personas en alguna oportunidad, con los efectos negativos derivados de ello, ¿Queda esta tensión relegada para ser resuelta a posteriori en la esfera del ser humano? ¿0 acaso tiene que tener una incidencia negativa en las actuaciones y relaciones profesionales para que se tomen acciones correctivas y preventivas? Lo deseable es que esto no influya negativamente en las relaciones interpersonales, por lo que las personas debe tornar medidas a veces no deseadas pero sí convenientes para no causarle daños a otros que a veces nada tienen que ver con tal ruptura; seguir actuando en tales circunstancias y con el callado distanciamiento y saludos formales, con la formulación de expresiones no muy gratificantes frente a terceros vinculados o no con la actividad profesional, expresando amenazas y denuncias, aconseja prudencia y renuncia a continuar celebrando reuniones y conociendo asuntos en presencia de una ruptura de relaciones y alejamientos planificados; esto no hace bien ni a las personas ni a la justicia, por lo que resulta conveniente inhibirse como una medicina para que haya el menor daño posible y deje abierta la posibilidad de su recomposición y decisiones objetivas.
Los seres humanos están expuestos a muchos sufrimientos en el mundo en que se encuentran, y uno de estos sufrimientos es producto de las rupturas de alguna amistad, pero pocas personas tienen una idea sobre qué sufrimiento es el más peligroso y el peor, cuál es el más demoledor de todos los sufrimiento tanto en el sentido físico como psíquico. El sufrimiento más peligroso de los seres humanos es la reacción mental que se desencadena en su modo de ser como cólera o enemistad. Este sufrimiento está mucho más desarrollado entre los seres humanos que cualquier otro sufrimiento. El que haya alcanzado esta posición tan gigantesca se debe a la circunstancia de que el hombre ignora totalmente lo demoledor que, en realidad es para la vida el encontrarse frente a una amistad rota o la consecuente enemistad. Frecuentemente incluso se ha alabado á las personas cuya conciencia ha manifestado de un modo especial, odio y enemistad. Muchas personas, son portadoras de este estado mental que, en innumerables situaciones se manifiesta, como explosiones destructoras e incluso mortíferas,
La tendencia del hombre terreno a tener odio y mostrar enemistad a sus semejantes es una disposición natural innata, una tradición heredada de una época evolutiva antigua primitiva y animal. Hay muchos ámbitos en los que el hombre no es en absoluto capaz de pensar de modo lógico y se deja simplemente guiar por estados de ánimo y sentimientos o por el instinto, como hacen los animales; la enemistad acecha casi en todos los campos y puede mostrarse donde menos se lo había pensado, En una familia, en una empresa, en una asociación o en una organización religiosa donde, aparentemente, durante largo tiempo ha habido relaciones pacíficas o incluso idílicas, pueden repentinamente surgir pequeñas divergencias que, poco a poco o quizá rápidamente, crecen transformándose en enemistad y discordias que pueden amargar la vida de muchas personas, y esto hay que evitarlo, sobre todo cuando tal ruptura de amistad se presenta entre quien acude a un tribunal en busca de justicia y alguna de las partes y sus abogados. Cualquier decisión que se tome en estas condiciones siempre será objeto de ataque, por cualquier razón o causa, como lo es el preludio de los escritos de una de las partes y sus abogados, así como sus comentarios malsanos ante el personal de apoyo del tribunal, cuyas consecuencias deben ser frenadas antes de que esta situación de desconfianza provoque frutos negativos, que aunque haya objetividad por parte del tribunal, siempre queda la duda, por lo que en lo más íntimo de quien aquí se pronuncia debe pesar más la razón de justicia. Todo lo antes señalado produce en este Juzgador una afectación subjetiva que le impide conocer de causa alguna donde se encuentren nombradas estas personas, por existir un rechazo ante tales conductas socialmente dañosas .Y ser consideradas estas personas no gratas para este juzgador, siendo evidente la enemistad generada por algún desencuentro o alguna decisión que no le favoreció, lo que significa que esta juzgadora no se encuentra en las mejores condiciones subjetivas de poder realizar sus funciones de tramitación, conocimiento y decisión de la presente Causa y de cualquier otra donde esté la abogada BRENDÁ ICIÁRTE y la ciudadana MÁRSNÁ PÁRÁSKEVÁS KATSOULIAS. Valencia, 03 de abril de 2008," (Fdo) Dra. Carla Vásquez Borges Jueza N° 4 de Protección".
Esta es justamente la razón por la que me Inhibí en esa oportunidad y hoy lo hago porque así lo manifesté cuando expresé que me inhibía en dicha causa N° C-45.424, y en todas aquellas en que aparezca actuando la Dra. BRENDÁ ICIÁRTE, y como quiera que no me siento con el ánimo de mantener la imparcialidad requerida por la Justicia, debo manifestar mi inhibición en el presente caso, como formalmente ME INHIBO DE CONOCER ESTÁ CAUSA, contenida en el expediente N° C-61.869 contentivo del proceso seguido por la
Ciudadana TERESITA CUARTAS en contra del Ciudadano JUAN MIGUEL VALLEJO ORTEGA por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a fin de ser coherente con lo antes señalado. La Ética profesional exige de los abogados que actúan en un proceso, en representación de sus clientes, lo siguiente:
El observar para con los jueces y tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto posible. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados, amenazas o injurias en presencia de terceros, lo que indica que la persona se respeta así misma y en consecuencia a los demás, sobre todos a quienes conviven en el mismo espacio profesional, unos actuando desde el ángulo del libre ejercicio de la profesión y otros desde la trinchera de la justicia.
En casos donde ocurrieren tales amenazas e injurias, el abogado, como operador de justicia, debe abstenerse de estar haciendo comentarios injuriosos y veladas o abiertas amenazas y más bien intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha ele los procedimientos judiciales, evitando en todo momento el realizar actos o tomar posturas que nada tienen que ver con el proceso,
El deber de respeto propio para con los tribunales incluye también, por parte de los jueces, la obligación de tomar las medidas que procedan en ley, para evitar enfrentamientos y un alejamiento de lo que en realidad debe ser la justicia: un templo imparcial que resuelva objetivamente los conflictos, con desprendimiento de todo lo que signifique un subjetivismo atado al recuerdo de lo que se dijo o se hizo en contra, lo que juega grandemente en la mente del ser humano.
Para garantía de la recta justicia y la aplicación objetiva de la ley, no puede haber ningún elemento rondando en la mente de las partes y del Juez, ya que ello contamina y perjudica la verdadera justicia, ya que no puede haber equilibrio ante la presencia de amenazas injustas e innecesarias, propias de quien espera obtener algo y que no obtuvo en oportunidades anteriores, lo que resulta una especie de venganza frente a quien solamente se ha dedicado a defender y proteger los especiales intereses de niños y adolescentes previstos constitucionalmente y por normas supraconstitucionales que están por encima de los deseos y expectativas de triunfo de las personas. Para que algo se obtenga según lo planificado, se deben seguir los pasos de ley, desprovistos estos de toda otra consideración que ponga en peligro la imparcialidad del juzgador. Ante tales circunstancias me inhibo formalmente de conocer y decidir la presente causa, como todas aquellas en que aparezca actuando la Dra. BRENDÁ ICIARTE, con quien deseo mantener las mejores relaciones profesionales y de amistad, pero ante los acontecimientos ya señalados, prefiero mantener la pulcritud que demanda la justicia”.
El mismo día 22 de Septiembre de 2009, la Jueza antes mencionada, dictó un auto en el expediente Nº C- 64.869, donde expresa lo siguiente:
“Todas estas consideraciones me llevan a inhibirme de conocer la presente causa, como en efecto me INHIBO de conocerla, conforme a lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de circunstancias que afectan gravemente mi imparcialidad como Juez. A los fines de la continuación del curso de este proceso y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se acuerda pasar en su debida oportunidad esta causa al Alguacilazgo para su Distribución entre las otras salas de juicio, igualmente se acuerda remitir en su oportunidad al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial la presente inhibición a los fines consiguientes”.

SEGUNDA.-
Con relación a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
Ordinal 20 “…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
Debiendo concluirse que la imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas, el que se hubiesen proferido en su contra, injurias o amenazas en el curso de la causa, tales que afecten el ánimo de ese Sentenciador; y siendo que la Inhibición está concebida para dotar al Juez, que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer esa causa o todas aquellas en las cuales se presente nuevamente dicha motivación, con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad, su ejercicio le está dado a los jueces en cada caso en particular, facultándolo para separarse del conocimiento de esa causa. Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la Abog. CARLA VÁSQUEZ BORGES, en su carácter de Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; aunado al hecho de que las partes no allanaron a la Juez Inhibida, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, LA INHIBICIÓN formulada por la Abog. CARLA VÁSQUEZ BORGES, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. CARLA VÁSQUEZ BORGES, en su carácter de Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de veintiún (21) folios útiles, y con Oficio N° 383/09.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO