REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.599.100, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.011, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-397.592 y V-6.523.714, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.994, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (INCIDENCIA SOBRE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 10.192.

En el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, incoado por el ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, contra las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MERLENE SANCHEZ AGUIAR, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 05 de mayo del 2009, dictó sentencia interlocutoria en al cual declara parcialmente con lugar la oposición formulada por las demandadas, declarando inadmisible la prueba testimonial de los capítulos III y IV por ilegal e impertinentes, de cuya decisión apeló el 12 de mayo del 2009, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial del demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 18 de mayo del 2009, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de junio de 2009, bajo el número 10.192, y el curso de Ley.
Consta igualmente, que el día 13 de julio de 2009, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas presentado el 22 de abril de 2009, por el abogado ANGEL MARIA FERNADEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATREGUI, parte demandante, en el cual se lee:
“…CAPITULO III
De Acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 eiusdem, promovemos la testimonial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad # 7.004.621 y domiciliada, en la Urbanización Los Caobos, Parque Residencial Florida, Edificio 3, segundo piso, apartamento 2-C, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia y previos los generales de Ley, reconozca en su contenido y firma, el recibo de los gastos causados en el proceso de de desocupación, que se hiciera por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo e igualmente para que declare sobre los particulares que le formularé en la oportunidad que fije el Tribunal.
Esta prueba se promueve con la finalidad de demostrar, efectivamente hubo una negociación, entre mi mandante y las demandadas, que se hizo un gastos el cual iba a ser imputado, al saldo deudor.
CAPITULO IV
De Acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 482 eiusdem, promovemos las testimoniales de los ciudadanos:
1.- Pedro Ramón Escudero Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad # 4.135.055 y domiciliado en la Calle La fe, Sector 2, # 3, barrio La Florida, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
2.- Sócrate Oreste Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad # 7.093.613 y domiciliado en la avenida La Gloria # 38, Sector Las Parcelas del Socorro, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
3.- Maikel Rafael Sánchez Mijares, venezolano, mayor de edad, titular de ¡a cédula de identidad # 15.861.497 y domiciliado en la Calle Peña # 110-86, barrio Eutimio Rivas, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
4.- Magalys Josefina Sánchez Mijares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad # 11.353.021 y domiciliada en la Calle Peña # 110-86, barrio Eutimio Rivas, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
5.- Erick Eduardo Rondón Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad # 16.895.709 y domiciliado en la Calle Principal de Nueva Valencia, # 150-37, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
6.- Yarleny Coromoto Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad # 14.247.462 y domiciliada en la Calle Cristóbal Mendoza, #110-25, barrio La Castrera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
7- Marioxy Joanna Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad # 13.582.308 y domiciliada en la Calle Cristóbal Mendoza, # 110-25, barrio La Castrera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Quienes una vez impuestos del motivo de su comparecencia y previos los generales de Ley, depongan a tenor de los particulares que le formularé en la oportunidad que fije este Tribunal.
Esta prueba se promueve con la finalidad de demostrar al Tribunal, que la negociación realizada por mi mandante y las demandadas, eran conocidas por muchas personas, es decir, eran del dominio público de la comunidad.
Finalmente solicito la admisión del presente escrito de pruebas, se ordene su evacuación conforme a derecho y que sea apreciada por la definitiva…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de mayo de 2009, en la cual se lee:
“…Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2.009, por el apoderado judicial de la co-demandada de autos, ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SÁNCHEZ Y ROSARIO MARLENE SÁNCHEZ AGUIAR, identificada en autos, formula oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
"...Siendo la oportunidad procesar para hacer oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
1) Me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo I en su escrito de promoción de pruebas la cual es el alegato de la CONFESIÓN FICTA, se desvirtuada totalmente, ya que esta no procede debido a que no cumple la totalidad de los supuesto del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente, tanto así que solo anuncia los artículos 340, 390 del Código de Procedimiento Civil Vigente y no especifica ni ahonda en los supuesto que establece el artículo 362 el cual reza: (..)... "solicitándole NO SEA ADMITIDA POR ILEGAL DEBIDO A QUE NO COMPLE CON LOS SUPUESTO DE LEY..."
2) Me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo II con relación a explicación de la narrativa de hechos que que halega tener un hilo de clara concordancia cuando la realidad es que en la misma narrativa se observan en confesiones espontáneas libelar contradicciones... " 3) Con relación al contrato de opción de compra venta, No es rechazada por que ciertamente fue suscrito por las partes y lo hacemos valer en la reconvención y lo ratificamos pero solicitamos LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, por el incumplimiento en el pago total del precio, por parte del optante demandante reconvenido...(...) SOLICITO SEA ADMITIDA POR ILEGAL E IMPERTINENTE."
Rechazo a ¡a admisión de los testimonios para demostrar la negociación realizada y que dicha negociación era conocida por muchas personas, es decir de dominio público, esta negociación suscrita en un contrato de opción de Compra- Venta, que las partes reconocen como existente no es un hecho controvertido la negociación realizada, debido a que esta claramente expresada y aceptada en el Contrato de Opción de compra-venta, fe que lo único a demostrar es el cumplimiento del pago total acordado y por esta rezón nos oponemos por ser una prueba innecesaria a evacuar. Desde el punto de vista procesal, una prueba es pertinente cuando pertenece al proceso, en el sentido de que sea conducente a lo que se pretende en el mismo a través de su propósito y practica, que no es otra cosa, que lograr la convicción judicial sobre los hechos controvertidos oportunamente introducidos por las partes en el debate, por medio de su alegación. No ofrece duda entonces que decidir sobre la admisibilidad de una prueba, efectuando un juicio de pertinencia, exigirá comparar la relación existente entre el hecho que pretende acreditar la prueba propuesta y el objeto de prueba en el concreto proceso para el que se solicita, de manera tal que si dicha relación no se da, el juez deberá in admitir la misma por su impertinencia... "
En fecha 30 de abril de 2.009, el Abogado ÁNGEL MARÍA FERNANDEZ RUMBOS, Inpreabogado Nro. 14.011 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, identificado en autos, parte actora en el presente juicio presenta escrito de oposición a las pruebas presentada por la demandadas reconvinientes.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR ESTA INCIDENCIA ESTE TRIBUNAL PASA HACERLO Y AL EFECTO OBSERVA:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: "...Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de ¡as partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” de la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativa de la estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa “…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar las oposiciones planteadas por las partes y se aprecia lo siguiente:
Con relación a la oposición planteada por las co-demandadas reconvinientes:
Primero: En atención a la oposición de las pruebas presentada por la parte actora en los capítulos I y II de su escrito de pruebas, señaladas en el escrito presentado por las co demandada de autos y anteriormente señalada, este Tribunal observa que ambos capítulos tratan de circunstancias que deben ser decididas en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, por lo tanto, en la oposición a las pruebas no es la oportunidad procesal para que sea resuelta y así se decide.
Segundo: Con relación al capítulo cuarto del escrito de oposición de las co demandadas de autos, a la admisión de las pruebas de la parte actora promovida en el capitulo III relativa a testigo, este Tribunal observa que con relación a la testigo señalada en el capitulo III del escrito de pruebas presentado por la parte actora para que reconozca en su contenido y firma como el actor señala “un recibo de gastos causados en el proceso de desocupación” no indico ni consigno a los autos el documento que pretende reconocer, por tal motivo dichas prueba resultan manifiestamente ilegal y así se decide.
Tercero: Con relación al capitulo cuarto del escrito de oposición de las co-demandadas de autos, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el capitulo IV relativa a testigos este Juzgador observa que el actor señala como objeto de la prueba lo siguiente: “…se promueve con la finalidad de demostrar al Tribunal, que la negociación realizada por mi mandante y las demandadas, eran conocidas por muchas personas, es decir, eran del dominio público de la comunidad…” por lo tanto, dicha prueba resulta innecesaria por cuanto ciertamente quedo demostrado y admitido por ambas partes la existencia de la relación jurídica en el contrato celebrado, por tal motivo la prueba de testigos resultan manifiestamente impertinente y así se decide.
Con relación a la oposición planteada por la parte actora reconvenida:
En fecha 27 de abril de 2.009 fueron agregadas a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, habiendo culminado el lapso para su promoción, ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el cual establece expresamente lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negrillas del Tribunal), venciendo dicho termino el día 29 de abril de 2.009, y siendo la oposición presentada en fecha 30 de abril de 2.009 habiendo concluido el lapso que establece la norma sustantiva anteriormente transcrita, por tal motivo resulta inoficioso realizar algún pronunciamiento al respecto, en consecuencia de desecha el escrito de oposición presentado por extemporáneo y así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por las co-demandadas de autos ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SÁNCHEZ Y ROSARIO MARLENE SÁNCHEZ AGUIAR, mediante su apoderado judicial YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES, en consecuencia se declara inadmisible la prueba testimonial de los capítulos III y IV por ilegal e impertinentes de acuerdo con el razonamiento expreso en el presente fallo.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado…”
c) Diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, suscrita por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte atora, en la cual se lee:
“…Apelo de la decisión dictada por este Tribunal , en fecha 5 de mayo del 2009, en cuanto a lo admisibilidad de las pruebas promovidas en los Capítulos III y IV del escrito de pruebas…”
d) Auto dictado el 18 de mayo de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 12 de Mayo del año 2009, presentada por el abogado ÁNGEL MARÍA FERNANDEZ RUMBOS, Inpreabogado No. 14.011, actuando en su carácter de autos, y en la cual apela del auto dictada en fecha 05 de Mayo del año 2009, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto. En consecuencia, expídanse las coplas fotostáticas que indiquen las partes y aquellas que señale el Tribunal y remítanse certificadas con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes.…”
e) Escrito de informes, presentado en esta Alzada por el abogado ANMGEL AMRIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
Suben los autos ante esta superioridad por apelación que interpusiera en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde niega la admisión de dos (2) pruebas presentadas por nuestra parte, dice el auto de marras, lo siguiente:
"Segundo.- Con relación al capitulo cuarto del escrito de oposición de las co-demandadas de autos, a la admisión de las pruebas de la parte actora promovida en el capitulo III relativa a testigos, este Tribunal observa que con relación a la testigo señalada en el capitulo III del escrito de pruebas presentado por la parte actora para que reconozca en su contenido y firma como el actor señala "un recibo de gastos causados en el proceso de desocupación" no indicó ni consignó a los autos el documento que pretende reconocer, por tal motivo dichas prueba resultan manifiestamente ilegal y así se decide"
Cuando el Juez de la recurrida, dice que no indicó, ni consignó a los autos el documento que pretende reconocer, miente, ya que cuando se introdujo la demanda, se consignó dicho documento, como parte de los recaudos que se anexaron a la demanda, dicho documento, cursa en el expediente signado con el # 10.192 de la nomenclatura interna del Tribunal, además de ello, es el único documento firmado por la abogada CARMEN JOSEFINA CONDE, que cursa en el expediente, entonces, como dice el Juez de la recurrida, que no se consignó, claro que cursa en el expediente, fue consignado con la letra "B", el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte, establece:
"El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles".
El artículo 49, eiusdem, en su encabezamiento, establece:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia
Cuando el juez de la recurrida, niega la admisión de la prueba, esta violando esos sagrados derechos constitucionales, la prueba fue legalmente promovida, el documento existe, esta consignado en el expediente, es el único documento que cursa en el expediente, que esta firmado por la abogada CARMEN JOSEFINA CONDE, no puede haber ninguna confusión al respecto, es decir, no existe razón alguna para su negativa y así debe decidirlo esta superioridad aplicando correcta las normas constitucionales mencionadas y las adjetivas civiles, mencionadas en la promoción.
CAPITULO II
Así mismo el auto dictado por el Tribunal de la causa, en el numeral tercero, dice lo siguiente:
"Tercero.- Con relación al capitulo cuarto del escrito de oposición de las co-demandadas de autos, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el capitulo IV relativa a testigos este Juzgador observa que el actor señala como objeto de la prueba lo siguiente: "...se promueve con la finalidad de demostrar al Tribunal, que la negociación realizada por mi mandante y las demandadas, eran conocidas por muchas personas, es decir, eran del dominio publico de la comunidad ..." por lo tanto, dicha prueba resulta innecesaria por cuanto ciertamente quedo demostrado y admitido por ambas partes la existencia de la relación jurídica en el contrato celebrado, por tal motivo la prueba de testigos resultan manifiestamente impertinente y así se decide."
Indudablemente que el Tribunal de la causa, cuando dictó el auto negando la admisión de las pruebas señaladas, viola expresas normas de derechos constitucionales y adjetivas civiles que regular el proceso probatorio, como es posible que se niegue la admisión de unas pruebas de testigos, por considerarlas impertinentes, cuando lo que se quiere probar, son los hechos que rodearon la negociación que hicieron mi mandante y las demandadas, si fuera cierto lo dicho por el Juez de la Recurrida, que los hechos están admitidos por ambas partes, entonces no existiera el juicio, en la presente causa, existe un conflicto de interpretación de un contrato, celebrado entre mi mandantes y las demandadas, tanto es así, que no están admitidos, que la parte demandada interpuso una reconvención, eso quiere decir, que existe un conflicto que el Juez debe resolver, pero para ello debe conocer a fondo, todos los hechos y aparte de la prueba documental, no existe prueba mas idóneas que las pruebas testimoniales, por eso se promovieron.
Es obligación del Juez, admitir todas cuantas pruebas sean promovidas, siempre y cuando no sean ilegales, ya tendrá el Juez cuando dicte la sentencia, su oportunidad de determinar si las pruebas fueron o no impertinentes y darles el valor que considere ajustado a derecho, pero nunca podrá impedir la práctica y la evacuación de pruebas.
Igualmente es una obligación de los Jueces de Primera instancia, determinar cual es la naturaleza de los contratos celebrados entre las partes, para ello, deberán, buscar cual fue la intención de las partes cuando celebraron el contrato, esa intencionalidad deberán buscarlas no solamente en la Ley, determinado los requisitos legales de cada contrato, sino también en todas y cada una de las probanzas que hicieran las partes, por ello no entendemos la negativa de la admisión de la prueba de testigos promovida oportunamente.
Por las razones expuestas, es por lo que solicito de esta Superioridad revoque la decisión dictada por el Juez a quo, cuando niega la admisión de las pruebas promovidas oportunamente, ya que dicha negativa, viola el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 eiusdem, cuando por un simple formulismo, niega la admisión de una prueba, a la par que dice mentira en su auto, por cuanto no es cierto que el documento, no haya sido consignado, si fue consignado con la letra "B", cuando se introdujo la demanda, igualmente no existe en el expediente otro documento de gastos firmado por la abogada CARMEN JOSEFINA CONDE, en consecuencia, no había posibilidad de confusión al respecto…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa que, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ejerció recurso de apelación, en fecha 12 de mayo de 2009, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 05 de mayo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por las codemandadas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, mediante su apoderado judicial YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES, declarando inadmisible la prueba testimonial de los capítulos III y IV por ilegal e impertinentes.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece lo siguiente:
398.- "Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).- (Negrillas de esta Alzada)
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
Observa este Sentenciador que del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto Constitucional, se desprende la obligación de los Jueces a ser prudentes, cuando se pronuncian sobre la negativa de la admisión de alguna prueba; ya que por el contrario con su admisión no se estaría perjudicando a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva el Juez podrá desestimar o desechar aquella prueba, que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deberán analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes; implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional, el probar, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad; por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre admisibilidad de las pruebas contenidas en los Capítulos III y IV, cuya declaratoria de inadmisibilidad fue objeto de apelación.
En este sentido, observa este sentenciador que, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informe, presentado en esta Alzada, alegó que el Juez de la recurrida, señaló que no se indicó, ni se consignó a los autos el documento que pretende reconocer; lo cierto es, que cuando se introdujo la demanda, se consignó dicho documento, como parte de los recaudos que se anexaron a la demanda, dicho documento, cursa en el expediente signado con el # 10.192 de la nomenclatura interna del Tribunal “a-quo”, además de ello, es el único documento firmado por la abogada CARMEN JOSEFINA CONDE, que cursa en el expediente.
Observando este Sentenciador que del propio escrito de promoción de pruebas se lee, en el Capítulo III, que:
“….De Acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 eiusdem, promovemos la testimonial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad # 7.004.621 y domiciliada, en la Urbanización Los Caobos, Parque Residencial Florida, Edificio 3, segundo piso, apartamento 2-C, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia y previos los generales de Ley, reconozca en su contenido y firma, el recibo de los gastos causados en el proceso de de desocupación, que se hiciera por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo e igualmente para que declare sobre los particulares que le formularé en la oportunidad que fije el Tribunal.
Esta prueba se promueve con la finalidad de demostrar, efectivamente hubo una negociación, entre mi mandante y las demandadas, que se hizo un gastos el cual iba a ser imputado, al saldo deudor…”
Evidenciándose que en ninguna parte de su escrito, el promovente, señalase donde se encontraba el instrumento cuyo reconocimiento pretende realizar a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o que consignase copia del mismo, o que señalase que había sido acompañado al escrito libelar, dando lugar con su actividad deficiente a que el Juez “a-quo” inadmitiese dicha prueba, señalando que “…no indicó ni consignó a los autos el documento que pretende reconocer, por tal motivo dicha prueba resulta manifiestamente ilegal y así se decide…”; como si lo hizo ante esta Alzada; por lo que, en resguardo al derecho a la defensa y al criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al interpretar la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo el carácter garantista de nuestro texto Constitucional, en observancia del cual, el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la admisión o no de alguna prueba, ya que con su admisión no perjudica a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; se admite la testimonial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CONDE, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la prueba promovida en el Capitulo IV, del escrito de prueba, en el cual se lee:
“…De Acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 482 eiusdem, promovemos las testimoniales de los ciudadanos:
1.- Pedro Ramón Escudero Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad # 4.135.055 y domiciliado en la Calle La fe, Sector 2, # 3, barrio La Florida, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
2.- Sócrate Oreste Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad # 7.093.613 y domiciliado en la avenida La Gloria # 38, Sector Las Parcelas del Socorro, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
3.- Maikel Rafael Sánchez Mijares, venezolano, mayor de edad, titular de ¡a cédula de identidad # 15.861.497 y domiciliado en la Calle Peña # 110-86, barrio Eutimio Rivas, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
4.- Magalys Josefina Sánchez Mijares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad # 11.353.021 y domiciliada en la Calle Peña # 110-86, barrio Eutimio Rivas, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
5.- Erick Eduardo Rondón Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad # 16.895.709 y domiciliado en la Calle Principal de Nueva Valencia, # 150-37, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
6.- Yarleny Coromoto Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad # 14.247.462 y domiciliada en la Calle Cristóbal Mendoza, #110-25, barrio La Castrera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
7- Marioxy Joanna Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad # 13.582.308 y domiciliada en la Calle Cristóbal Mendoza, # 110-25, barrio La Castrera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Quienes una vez impuestos del motivo de su comparecencia y previos los generales de Ley, depongan a tenor de los particulares que le formularé en la oportunidad que fije este Tribunal.
Esta prueba se promueve con la finalidad de demostrar al Tribunal, que la negociación realizada por mi mandante y las demandadas, eran conocidas por muchas personas, es decir, eran del dominio público de la comunidad…”
Observa este sentenciador que, el Tribunal “a-quo” inadmitió la referida prueba bajo la motivación de que “…dicha prueba resulta innecesaria por cuanto ciertamente quedo demostrado y admitido por ambas partes la existencia de la relación jurídica en el contrato celebrado, por tal motivo la prueba de testigos resultan manifiestamente impertinente y así se decide….”; siendo necesario señalar, por una parte, que del contenido de la norma establecida en el artículo 1.387 del Código Civil, se desprende que no es admisible la prueba de testigo para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, lo que redunda en al impertinencia de la prueba testimonial sub-análisis; y por la otra, de lo señalado por el Tribunal “a-quo” en su auto de admisión de prueba, de que quedó demostrado y admitido por ambas partes la existencia de la relación jurídica en el contrato celebrado; constituyendo por lo tanto un hecho no controvertido; siendo reglas de oro del debate probatorio el que:
1.1) No se prueban los hechos reconocidos por las partes, ni los presumidos por la Ley (la presunción releva de prueba a quien la tiene a su favor), ni los hechos notorios, ni los hechos negativos absolutos, ni el Derecho interno, ni los hechos evidentes.
1.2) Solo se prueban los hechos controvertidos, por ejemplo, ¿es cierto qué me distes en préstamo 1.000 Bsf?. Si, pero, yo te los pague. Aquí solo está controvertido el hecho del pago, porque la obligación fue reconocida.
1.3) Hay que indicar que hecho controvertido se pretende probar con cada prueba, excepto, las testimoniales y las posiciones juradas, donde no es necesario indicar su objeto. Pero, la indicación de este objeto, debe ceñirse únicamente al hecho controvertido (por ejemplo, promuevo letra de cambio cancelada el día, del mes y año tal, para demostrar que no debo). Es decir, que no se puede utilizar el apostillamiento de la prueba, para ponerse a alegar hechos, como en el caso de autos, que lejos de aclarar el asunto lo enredan.
Es forzoso concluir en la impertinencia de la prueba testimonial contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, sub-examine, lo que deviene en su inadmisibilidad, Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso sub examine, decidido como fue, con relación a las pruebas promovidas por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; vale señalar, por una parte, con relación a la testimonial, promovida en el capitulo III, de la cual se evidenció que dicha prueba no resulta ser ilegal ni manifiestamente impertinente, debiendo ser admitida, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; y por la otra, de la prueba testimonial contenida en el capítulo IV, de la cual se evidenció su impertinencia, por lo que se inadmitió; es por lo que, la apelación interpuesta por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, apoderado judicial de la parte demandante, debe ser declarada parcialmente con lugar; tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de mayo del 2009, por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano VICENTE GIOVANNI SALAS UZCATEGUI, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de mayo del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SE ADMITE la prueba contenida en el CAPITULO III, y se INADMITE la prueba contenida en el CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, apoderado judicial de la parte actora.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO” ADMITA LA PRUEBA contenida en el Capítulo III, del Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, apoderado judicial de la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO