REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
RODOLFO JOSE MORENO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.605.429, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.106, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
SOR ELENA VILLASMIL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.176.152, de este domicilio.

MOTIVO.-
INTERDICTO DE OBRA NUEVA (INCIDENCIA SOBRE FIANZA)
EXPEDIENTE: 10.215

En el juicio de INTERICTO DE OBRA NUEVA, incoado por el ciudadano RODOLFO JOSE MORENO AGUILAR, contra la ciudadana SOR ELENA VILLASMIL GONZALEZ, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 11 de marzo del 2009, dictó auto en el cual inadmitió la fianza presentada por la parte demandante, y que para acordar la continuación de la obra nueva exige se constituya una fianza de empresa de seguro o instituciones bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo fallo apeló el 04 de mayo de 2009, el abogado JOSE RAFAEL ALONSO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 12 de mayo de 2009, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 14 de julio de 2009, bajo el número 10.215.
Consta igualmente que el 04 de agosto de 2009, el abogado JOSE RAFAEL ALONSO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes; y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…Por todo lo anteriormente narrado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer INTERDICTO DE OBRA NUEVA en contra de las perturbaciones ocasionadas por la ciudadana SOR ELENA VILLASMIL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.176.152, con domicilio en la Urbanización Terrazas de Paramacay, Sector "D", Vivienda N° 13-B, Planta Baja, en jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo.
Asimismo, solicito a este digno Tribunal que cesen las molestias al ejercicio lícito de los poderes que como poseedor legítimo me atribuye el Derecho y las leyes, asegurándome la paralización de la construcción anteriormente indicada. Indico que la presente acción tiene un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00).
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Solicito asimismo de este digno Tribunal, decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los fines de paralizar y suspender todo tipo de construcción, movimiento de tierras y de construcciones en el sitio anteriormente identificado en el presente escrito, es decir, en la Parcela No 13-B del Sector D en la citación urbanización "TERRAZAS DE PARAMACAY", Segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo.
PETITORIO
Solicito que la presente acción consistente en el INTERDICTA DE OBRA NUEVA, el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”
b) Auto dictado el 30 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista el interdicto de Obra Nueva junto con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano RODOLFO JOSÉ MORENO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.605.429 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.065 y de este domicilio; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Y de conformidad con los Articulo 713 del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil establece:
Artículo 713 Código de Procedimiento Civil
En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante haré la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Artículo 785 Código Civil
Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la 'obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
En consecuencia, a los fines de realizar el traslado del tribunal al sitio de la querella y por cuanto el mismo debe realizarse con la presencia de un profesional experto, este Tribunal pasa a nombrar para la presente causa a la Ingeniero NORKA VIOLETA HERNANDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-8.832.508, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 93.909, en su condición de profesional experto. Notifíquese al mismo mediante Boleta. Así mismo se fija para el Tercer (3er) Día de despacho siguiente, a la Diez (10:00 a.m.) de la mañana, a que conste en autos la Juramentación del Experto nombrado. Una vez realizado el traslado al sitio de la Querella el Tribunal resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla.…”
c) Auto dictado el 14 de enero de 2009, por el Juzgado “a-quo” se lee:
“…Con la finalidad de decretar la medida cautelar innominada, este Tribunal, le ordena a la parte actora constituya garantía suficiente para asegurar las resultas del juicio en el caso de no prosperar la acción, la cual deberá constituirse mediante fianza Bancaria o Fianza de Seguro que reúna los requisitos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede consistir en dinero en efectivo hasta cubrir la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. 52.000,00) que corresponde al doble de la cantidad demandada mas las costas de honorarios profesionales, una vez aceptada la misma se procederá a pronunciarse este Tribunal con respecto a la medida.-…”
d) Diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por el abogado JOSE RAFAEL ALONSO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual se lee:
“...consigno fianza de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZA INTERFIANZAS, Compañía Anónima, de acuerdo con el auto de fecha 14 de enero del año 2009, para que surta los efectos legales con al urgencia que el caso amerita…”
e) Auto dictado el 11 de marzo de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia estampada en fecha 10-02-2009, por el abogado JOSE R. ALONSO LOPEZ…. Con el carácter que tiene expresado en autos, en la cual consigna fianza de la Sociedad Mercantil Venezolana, INTERNACIONAL DE FIANZAS “INTERFIANZAS”, C.A, a los efectos previsto en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal al analizar los recaudos presentados por la Sociedad Mercantil AFIANZADORA considera que la referida garantía no es suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la Medida solicitada. En consecuencia, el Tribunal no Admite la Fianza presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, y para acordar la continuación de la obra nueva exige conforme a lo que dispone el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, que se construya una fianza de Empresa de Seguro o Instituciones Bancarias, y ASI SE DECIDE…”
f) Diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, suscrita por el abogado JOSE RAFAEL ALONSO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual se lee:
“…Apelo del auto de fecha 11 de marzo del año 2009, en la cual no se admite la fianza presentada por la parte querellante que si cumple con los requisitos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, ya que siempre esta empresa afianzadora a servido en muchos procesos judiciales como afianzadora en el estado Carabobo y en la Región Capital Caracas, y se acompañó toda la documentación que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente exige; esta situación atrasa y causa daños a mi representado y más cuando este digno Tribunal no ha tenido despacho desde hace más de un mes y medio…”
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 12 de mayo de 2009, en el cual se lee:
“…Vista la apelación de fecha 04-05-2009, interpuesta por el abogado JÓSE RAFAEL ALONZO LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.065 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ MORENO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.605.429 y de este domicilio parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2.009, se oye la misma en un solo efecto. En consecuencia remítanse copias certificadas al Tribunal de Alzada una vez que las partes señalen las mismas.…”
h) Escrito de informes presentado 04 de agosto de 2009, por el abogado JOSE RAFAEL ALONSO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…y estando en la oportunidad procesal para presentar informes a la Apelación interpuesta por mi en contra de auto de fecha 11 de marzo de 2.009, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que consideró que la empresa afianzadora presentada por mi representado no cumplía a cabalidad como afianzadora para el proceso que se ventila en el Expediente Número 23.167,que se refiere a Interdicto de Obra Nueva interpuesta por mi representada. Debo indicar a este digno Tribunal Superior Primero, que la empresa afianzadora es de reconocida solvencia y seriedad desde hace muchos años, ya que se ha utilizado en todos los tribunales del Estado Carabobo, así como en otros Estados del Interior del País y en la Ciudad Capital de Caracas. Dicha empresa presentó todos sus recaudos necesarios, los cuales se acompañan al Expediente Número 23.167 que pasó en Apelación en un solo efecto a este digno Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Protección del Niño y del Adolescente, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por lo tanto consideramos que la garantía presentada por mi representada es más que suficiente para asegurar al querellado el resarcimiento de cualquier daño que la suspensión de la obra le pueda producir. Solicito que este digno Tribunal Superior Primero proceda con la urgencia del caso a declarar con lugar la presente Apelación, ya que la empresa afianzadora cumple con todos los requisitos de ley. Juro la Urgencia del Caso.…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales se observa que, conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL ALONSO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto dictado el 11 de marzo del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que inadmitió la fianza presentada por la parte demandante, a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada, en su escrito libelar.
Siendo oportuno señalar que la acción de tutela, que tradicionalmente se ha denominado “interdictos prohibitivos”, constituida por el interdicto de obra nueva (Novi Operis Nunciato), tiene por finalidad, el impedir daños a las cosas poseídas por la construcción de una obra nueva. Esta acción es especial y su objeto no es proteger la posesión, sino las cosas mismas, puesto que lo que se discute es si hay o no una amenaza o un peligro, que justifique o no el decreto de prohibición o de continuación de la obra nueva, para así evitar el daño a la propiedad.
Sobre el interdicto de obra nueva en el artículo 785 del Código de Civil, que:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y si audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
La justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro. Así, con el de obra nueva se persigue la prohibición de la continuación de la ya emprendida, con base en el temor fundado ("tenga razón para temer"), de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla, en el interdicto de obra nueva, o resuelva, según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente, para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante, en lo que al interdicto de obra vieja se trata. En resumen, todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de la inminencia del daño, y, de ser así, en el de obra nueva, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pueda prohibir su continuación.
Observa este Sentenciador, que para acordar la medida cautelar innominada de paralizar y suspender todo tipo de construcción, movimiento de tierras y de construcciones, solicitada por la parte accionante, ciudadano RODOLFO JOSE MORENO AGUILAR, el Tribunal “a-quo” en fecha 14 de enero de 2009, dictó auto ordenando a la parte actora, a constituir garantía suficiente para asegurar las resultas del juicio en caso de no prosperar la acción; quedando por tanto obligado a cumplir con los requisitos necesarios para su procedencia, previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; siendo que en fecha 10 de febrero del 2009, el abogado JOSE RAFAEL ALONSO LOPEZ, en su carácter de apoderado actor, consignó fianza otorgada por la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZA, INTERFIANZA, C.A.; se hace necesario señalar que la caución o garantía que presentó el solicitante, tiene que ser suficiente, ya que la misma según el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, la caución significa precaución o prevención; y en el derecho tiene, el significado específico de seguridad que da una persona a otra de que cumplirá lo pactado prometido o mandado; lo que hace necesario, dado que el Tribunal “a-quo” la inadmitió la revisión de la fianza consignada.
Observando este Sentenciador que, aun cuando el ordinal 1° artículo 590 no indica que el balance debe estar aprobado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del Comisario, ello se sobreentiende, pues dicha condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ratio legis del artículo 308 del Código de Comercio. Tal como señalara, con relación a los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado Adán febres Cordero, al exponer:
“….respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues son ellos los que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica. A juicio de la Sala, es el balance general o estado financiero, aprobado por la Asamblea General de Accionistas, previo el informe del comisario, y autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión, la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, prueba esta que se complementa con la consignación de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y del certificado de solvencia, en forma tal que si falta alguno de ellos, como acertadamente los sostuvo la recurrida, (en el caso, la última declaración presentada al impuesto sobre la renta), los requisitos exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido…”
Efectivamente en el caso de autos, del estudio de las actas sub-examine se evidencia que, en fecha 10 de febrero de 2009, el apoderado actor, abogado JOSE RAFAEL ALONSO PEREZ, consigna copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual se aprecia in limine litis, contentivo de la fianza otorgada por la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZA, INTERFIANZAS, C.A., al cual acompañó una serie de documentales referidas a la constitución de la fiadora por ante el registro mercantil, entre otros; y de cuya revisión este Sentenciador constató que si bien el solicitante presentó escrito de solicitud de fianza principal y solidaria de una empresa de seguros, una vez consignada toda la documentación, no se acompañó a la misma, el balance correspondiente al último ejercicio económico, certificado por un contador público, aprobado por la Asamblea General de Accionista previo el informe del Comisario, lo que constituiría prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que aunado a que la declaración de impuesto sobre la renta acompañada, se corresponde con el periodo 2007, y que la declaración de impuesto sobre la renta del último ejercicio económico, vale señalar 2008, no corre a los autos, con su respectivo certificado de solvencia; degenera en que la fianza consignada resulte ineficaz; puesto que los recaudos señalados son indispensables para que la fianza pueda ser considerada suficiente y eficaz para que proceda el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por el accionante de autos, ya que por ser una garantía personal la misma debe cumplir con todos aquellos presupuestos necesarios para garantizarle a la otra parte, de los presuntos daños y perjuicios que pudiera acarrearle, de no prosperar la demanda principal; en consecuencia evidenciado que la fianza presentada resulta ineficaz, y por lo tanto insuficiente para garantizar o asegurar el resarcimiento de los posibles daños que pudieran producir la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; es por lo que se ordena la constitución de una fianza de empresa de seguro o institución bancaria que cumpla con los requisitos señalados, a los fines de que el Tribunal “a-quo” una vez admitida proceda al dictamen de la medida solicitada, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que del análisis detenido del contrato de fianza que corre al 69, vto y 70 del presente expediente, se pudo constatar que el mismo textualmente expresa: “…JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA…”, cuando el Tribunal donde cursa la causa lo es, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que lo hace igualmente ineficaz e insuficiente para el aseguramiento de las resultas del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al considerar esta Superioridad, ajustada a derecho la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es por lo que, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE RAFAEL ALONSO LOPEZ, contra el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2.009, que inadmitió la fianza consignada por la parte actora, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de mayo del 2009, por el abogado JOSE RAFAEL ALONSO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto dictado el 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que inadmitió la fianza presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO