REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ELBA MORENO NADAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.001.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.471, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.12.994, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
RAFAEL IGNACIO CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7049.251, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.203, de este domicilio.

MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 10.169


La ciudadana abogada ELBA MORENO NADAL, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, asistida por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en fecha 24 de enero de 2007, demandó por cobro de bolívares al abogado RAFAEL IGANCIO CAMPOS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 31 de enero de 2007.
El 28 de febrero de 2007, el abogado JOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia ratificó la dirección procesal , y solicitó se citara al demandado; igualmente consta que en fecha 14 de marzo de 2007, el precitado abogado, diligenció ratificando su dirección procesal, dando el impulso necesario, y solicito la citación del demandado
Consta igualmente que el día 31 de julio de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano RAFAEL IGNACIO CAMPOS, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
El abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del Municipios Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 06 y 09 de agosto de 2007, diligenció solicitando en la primera de ella, se admitiera la demanda y se citara al demandado en la dirección indicada en autos, y en la segunda, que se citara al demandado para lo cual suministró lo conducente y llevaría al Alguacil a citar.
El 24 de septiembre de 2007, el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligenció solicitando se cite al demandado previo los pasos de Ley, para lo cual hizo las consignaciones de rigor.
En diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de autos, diligenció indicando la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado y suministró al Alguacil los gastos.
Consta asimismo que por diligencias de fechas 06 y 17 de diciembre de 2007, 07 de enero, 20 de febrero, 13 de marzo, 22 de abril, 08 y 21 de mayo y 05 de junio del año 2008, el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, diligenció ratificando la dirección procesal y solicitó se citara al demandado, ciudadano RAFAEL IGNACIO CAMPOS.
El Juzgado “a-quo” el 10 de junio de 2008, dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia en el presente juicio; de cuya decisión apeló el 12 de febrero de 2009, el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en solo efecto, mediante auto dictado el 19 de junio de 2009, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de mayo de 2009, bajo el No. 10.169 y el curso de ley.
Consta igualmente que el 11 de junio de 2009, el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de informes;
Esta Alzada endecha 09 de julio de 2009, dictó auto en el cual ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, a los fines de que éste oiga la apelación interpuesta por la parte demandante en ambos efectos, por disposición expresa del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y procediera a remitir el expediente original a esta Alzada, dicho expediente fue remitido en la misma fecha mediante Oficio N° 307/09.
Por auto de fecha 13 de julio de 2009, dictado por el Tribunal “a-quo”, en el cual ordenó agregar al expediente respectivo las copias fotostáticas certificadas de la apelación.
En fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual acordó lo ordenado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, y oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS GONZALEZ contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2009, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio nuevamente entrada en fecha 23 de julio de 2009, bajo el mismo número (10.169); por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado en fecha 24 de enero de 2007, por la abogada ELBA MORENO NADAL, en su carácter de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, asistida por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS (folios 1 al 6)
b) Auto de entrada, dictado el 31 de enero de 2007, por el Juzgado “a-quo” (folio 46).
c) Diligencias de fechas 28 de febrero y 14 de marzo de 2007, suscritas por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante, MUNICIPIO CARLOS ARVELO.
d) Auto de admisión de la presente demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de julio de 2007.
e) Diligencia de fecha 06 de agosto de 2007, suscrita por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual solicita se admita la demanda por cuanto ya había pasado ocho (08) meses para su admisión y se cite al demandado en la dirección indicada en autos.
f) Diligencia de fecha 09 de agosto de 2007, suscrita por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en al cual solicita se cite al demandado para lo cual suministró lo conducente y llevaría al alguacil a citar.
g) Diligencias de fechas 24-09-2007, 29-10-2007, 06-12-2007, 17-12-2007, 07-01-2008, 20-02-2008, 13-03-2008, 22-04-2008, 08-05-2008, 21-05-2008 y 05-06-2008, suscritas por el abogado ARGENISJOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual solicita la citación del demandado, ratifica la dirección procesal, y hace nuevamente las consignaciones de rigor, y suministra los gatos del Alguacil.
h) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de junio de 2008, en la cual se lee:
“…Vista la demanda presentada por el Abg. ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscrito en el INPREBAOGADO bajo el Nº 12.994, en su carácter de apoderado Judicial del MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, contra de el Abg. RAFAEL IGNACIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 7.049.251, por COBRO DE BOLIVARES, dándole entrada en fecha 31 de Enero de 2.007, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 21.539.-
En fecha 31 de Julio de 2007, este tribunal admite la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la ultima fue realizada el día 05 de Junio de 2008, igualmente se observa que desde el día 31 de Julio de 2007 fecha en la cual se admitió la demanda, al día 31 de Agosto 2007, el actor realizo 2 diligencias, la primera en fecha 06 de Agosto 2007 y la segunda el 09 de Agosto 2007, sin embargo ninguna de estas 2 diligencias interrumpen el lapso perentorio ya que dichas diligencias no son las necesarias para lograr la citación del demandado, por lo tanto transcurrió el lapso perentorio de treinta días, sin que el actor haya instado el proceso tal como lo señala el articulo 267 ordinal 1º.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que la perención se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio por el tribunal según lo estableció el legislador en el articulo 269 del código de procedimiento civil, igualmente se afirma que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagar arancel judicial, y en consecuencia de ello no se producía la perención, ya que el pago de arancel se entendía como la única obligación que la ley imponía al accionante.
Sin embargo, la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias por ejemplo:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY, se estableció:
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados...”
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO contra SEGUROS Caracas LIBERTY MUTUALl, respecto a esta causal de perención, señaló:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará perención de la instancia…”.
Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de lo demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.
DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil..…”
i) Diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, suscrita por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual apela de la decisión dictada el 10 de junio de 2008.
j) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 19 de junio de 2009, en el cual se oye la apelación interpuesta en un solo efecto, y ordena remitir las copias certificadas de las actuaciones al expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
k) Escrito de informes presentado en esta Alzada, por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual se lee:
“…Suben los autos al conocimiento de esta Superioridad en virtud de nuestra apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto… en fecha 10 de junio de 2008 en al cual no se dieron los supuestos fácticos y jurídicos para la perención tal como o exprese en escrito de fecha 08 de junio de 2009, anexo a los autos, el cual doy por reproducido íntegramente como formando parte de estos informes, por lo cual la sentencia apelada viola el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por mala aplicación, por cuanto mi representada con su deber no solo diligenciando sino suministrando lo conducente y ofreciendo llevar al Alguacil a citar al demandado cuya dirección es un hecho notorio está a menos de cinco cuadras (500metros) en el Escrito Mora de la Avenida Cedeño Edificio Torre 4, vease al folio 10 de autos donde la secretaria suscribe la diligencia realizada por mi el 9 de agosto del 2007 y obsérvese además el propio auto de admisión donde la Juez indica “Líbrese Compulsa”, es decir que se hizo la diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda lo cual ocurrió 7 meses después de presentada la demanda pero mi diligencia se hizo dentro del lapso legal. Obsérvese: La demanda se hizo el 24 de enero de 2007. El auto de admisión fue el 31 de julio de 2007 varios meses después. Mi diligencia fue el 9 de agosto de 2007 por la cual pedi se citara al demandado y suministre lo conducente y ofrecí llevar al Alguacil a citar, luego el 24 de septiembre de 2007, 29 de octubre de 2007, 06 de diciembre de 2007, 07 de enero de 2008, 20 de febrero de 2008, 13 de marzo de 2008, 22 de abril de 2008, 08 de mayo de 2008, 21 mayo 2008, 05 junio 2008, sin embargo habiendo cumplido con mis obligaciones el Tribunal no expidió la compulsa a pesar de que las fotocopias del libelo y auto de admisión estaban pegadas en la solapa del expediente, a pesar de que se le consignaran a demás para el transporte al Alguacil el cual decía que la Juez le firmara la compulsa el diligenciaría, y sin embargo el Tribunal a pesar de lo expuesto que consta en autos y de ser un hecho notorio que la dirección del demandado no dista más de 500 metros de la sede del Tribunal decreto la perención por ello pido se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada…”
l) Auto dictado por esta Alzada el 09 de julio de 2009, en el cual se lee:
“…De la lectura de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, se observa que en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por la abogada ELBA MORENO NADAL, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, contra el ciudadano abogado JOSE IGNACIO CAMPO, Expediente N° 21.539 (nomenclatura del Juzgado “a-quo”); el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado actor, apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada el 10 de junio de 2008, en la cual declaró la perención de la instancia. Observándose que dicho recurso fue oído en un solo efecto.
En este sentido, observa este Sentenciador que, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 269:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Por lo que esta Alzada, al asumir el conocimiento de la presente causa, considera que para poder emitir un pronunciamiento con relación a la procedencia o no de la perención declarada por el Tribunal “a-quo”, le es necesario, a tales fines, la revisión de todas las actas contenidas en el expediente. En consecuencia, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oiga la apelación interpuesta por la parte demandante en ambos efectos, y proceda a la mayor brevedad posible a remitir el expediente original a este Juzgado, para así proceder a proferir la sentencia correspondiente…”
m) Auto dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 16/07/2009, en el cual se lee:
“…Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal acuerda lo allí ordenado. Vista igualmente la apelación de fecha 152-02-2009, interpuesta por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de autos; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2008, se oye la misma en ambos efectos, en consecuencia remítase el presente expediente N° 21.539 al Juzgado Superior Primero antes mencionado. Désele salida a en los libros respectivos…”
n) Auto dictado por este Tribunal en fecha 17/09/ 2009, en el cual se lee:
“…Por cuanto este Tribunal registra exceso de trabajo por las múltiples materias de que conoce (Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario ty de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de la presente fecha…”
SEGUNDA.-
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
“…1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….”
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por la abogada ELBA MORENO NADAL, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Carlos Arvelo, asistida por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en fecha 24 de enero de 2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 31 de julio de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la practica de su citación; ordenándose expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, con su orden de comparecencia, a los fines de formar las compulsas respectiva. Asimismo se evidenció que, en fecha 06 y 09 de agosto de 2007, y 24 de septiembre de 2007, el abogado ARGENIS GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó “…se cite al demandado en la dirección indicada en autos…”, “…hago constar la revisión que efectúo del curso del proceso y el impulso que le doy para su continuación en el estado en que se encuentra, pido al tribunal se cite al demandado, para lo cual suministro lo conducente y llevare al alguacil…” y “…solicito se cite al demandado previo los pasos de Ley para lo cual hago las consignaciones de rigor…” en el mismo orden; asimismo diligenció en fechas 29 de octubre, 06 de diciembre , 17 de diciembre de 2007, 07 de enero, 20 de febrero, 13 de marzo, 22 de abril, 08 de mayo, 21 de mayo y 05 de junio de 2008, igualmente, quedó evidenciado que en fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia declarando de oficio la perención de la instancia.
Del análisis de las actuaciones anteriormente señaladas, se evidencia que las únicas actuaciones que pudieran considerarse válidas, a los fines de la citación de la parte demandada, por haberse realizado en tiempo útil, lo fueron las efectuadas por el abogado ARGENIS GONZALEZ, apoderado judicial de la parte accionante, en fechas:
* 06 de agosto de 2007 en la cual solicita del Tribunal “a-quo” “…pido se admita la demanda…”, cuando ya por auto de fecha 31 de julio de 2007, había sido admitida la misma.
* 09 de agosto de 2007, en la cual solicita: “…pido al tribunal se cite al demandado, para lo cual suministro lo conducente y llevare al alguacil a citar…”
* 24 de septiembre de 2007, en la cual solicita: “…se cite al demandado previo los pasos de Ley para lo cual hago las consignaciones de rigor…”
Sin embargo tales actuaciones no pueden ser consideradas, por esta Alzada, con eficacia interruptiva, de la perención breve prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la sola solicitud de que se cite al demandado, y el señalamiento de que suministro o hizo las consignaciones de rigor, sin que se evidencie de autos que fueron consignados los fotostatos del escrito de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia, constitutivos de las compulsas necesarias para la citación del demandado, así como el que se hubiese consignado los emolumentos para la practica de la misma, no cumplen con la carga que le es impuesta al accionante con relación al impulso de la citación de la parte demandada; y si bien el alegato esgrimido por el recurrente en apelación, en su escrito de informes de fecha 11 de junio de 2009, de que: “…de ser un hecho notorio que la dirección del demandado no dista de más de 500 metros de la sede del Tribunal…”.
Sobre lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 154 de fecha 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez c/ Oswaldo Karam Isaac, expediente 06-403, señaló:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal….
…En este orden de ideas, quien aquí decide observa que la diligencia inserta al folio dieciocho (18), debidamente suscrita por el ciudadano Lino Olivieri Picheli, asistido por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, por ante el Secretario del Juzgado de la causa, es del tenor siguiente: “…(omissis). Por otra parte, a los fines de cumplir con las obligaciones para que sea practicada la citación de la demandada, consigno en este acto, la cantidad de Veinte (20) bolívares fuertes que comprenden las expensas para el pago de las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda como del auto de admisión de la misma integrantes de la compulsa junto a la orden de comparecencia, y para el traslado del Alguacil a la dirección del demandado; además, solicito que dicho funcionario deje constancia de recibo para fines legales consiguientes…(omissis).”
Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”
Se traduce en que no surgió para el accionante la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, dado que la dirección del mismo se encontraba a menos de quinientos metros (500mts) de la sede del Tribunal, el incumplimiento anteriormente señalado, de la falta de consignación de los fotostatos certificados del libelo de la demanda, del auto de admisión, junto con la orden de comparecencia integrantes de las compulsa; así como la falta de consignación de las expensas para el pago de las mismas, acarrea por si solo la perención de la instancia, dado que la carga impuesta al accionante para lograr la citación del demandado, deben ser cumplidas íntegramente para que se traduzca en una muestra del interés que tiene en la continuación del juicio, y constituya efectivamente causal de interrupción de la perención preve, prevista por el legislador, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, por una parte, y evidenciado, el hecho de que la presente demanda, interpuesta por la abogada ELBA MORENO NADAL, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Carlos Arvelo, asistida por el abogado ARGENIS GONZALEZ, fue admitida, por auto de fecha 31 de julio de 2.007; comenzando, en esta fecha, a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva, los cuales vencieron en fecha 01 de octubre de 2007, dado la interrupción ocurrida debido al receso judicial, ocurrido desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, para que se verifique la perención breve; sin que la parte actora realizara ningún acto de impulso procesal encaminado a lograr la citación del demandado, interruptivo de la perención; tiempo más que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aún deduciendo de este computo la señalada fecha de receso judicial comprendida del 15 de agosto al 15 de septiembre del 2007. Este sentenciador, al compartir los criterios jurisprudenciales, y doctrinarios, a las cuales se ha hecho referencia anteriormente, los aplica al caso sub-judice, para robustecer su decisión; por lo que, al quedar demostrado suficientemente en autos, la falta de cumplimiento, por parte del actor, de las obligaciones a las que estaba sujeta por Ley; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho, no renunciable por convenio entre las partes, y pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal; todo lo cual resalta su carácter imperativo, puesto que al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria; es forzoso concluir que, en la presente causa, operó la perención de la instancia, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario señalar que, el artículo 269 del nuevo Código de Procedimiento Civil, modificó la naturaleza jurídica de la perención, dado que, al propio tiempo que declara que la misma no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, por cuanto ésta se verifica de derecho, “ope legis”; vale señalar, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial; puesto que esta no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, dado que la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, se ha pronunciado, en este mismo sentido, al señalar:
“…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….”
La iniciativa del Juez para dirimir las controversias, la propia “Iuris Dictio”, o mejor como lo denomina nuestra Carta Magna de 1999, la “Tutela Judicial Efectiva”, que se manifiesta en la necesidad de dictar un fallo debidamente motivado, sin dilaciones injustificadas, en resguardo de las garantías constitucionales de accesar a la justicia, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales talescomo la perención de la instancia; habida cuenta de que el proceso, constituye materia de orden público, y la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas, que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.
En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado “a-quo”, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS GONZALEZ, apoderado judicial del accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 10 de junio de 2008, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de febrero de 2009, por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cobro de bolívares, intentado por la ciudadana abogada ELBA MORENO NADAL, en su carácter de SINDICO PROUCRADORA MUNICIPAL DEL MUNIICPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, asistida por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, contra el ciudadano abogado JOSE IGNACIO CAMPOS

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO