REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
MICHELLE PALLAVICINO, estadounidense, mayor de edad, divorciada, Pasaporte N° 209108080, Domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADOS JUDICIALES.-
CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, LILIANA ACUÑA IBARRA, ADRIANA CARVAJAL BISULLI y MARIANNE PADRON, venezolanos, Mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.575.922, 11.811.491, 4.456.988, 16.241.537, 17.284.262 y 17.398.591, respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.278, 78.461, 74.534, 125.276, 125.277 y 133.871, respectivamente y todos de este domicilio.

MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE: 10.263.-

En fecha 08 de Octubre de 2009, el abogado JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 74.534, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conociendo de la presente causa a la cual se le dio entrada, en fecha 08 de Octubre de 2009, bajo el No 10.263, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, apoderado judicial de la ciudadana MICHELLE PALLAVICINO, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…Quien suscribe, JESÚS EDGARDO MECQ MEDINA, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro 4.456.988, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 74.534, y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de MICHELLE PALLAVICINO, carácter el mío que se evidencia de instrumento Poder que legalmente me fuere conferido, al igual que a mis co-apoderados, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha nueve (09) de Septiembre del año 2009, quedando inscrito bajo el N° 410, Folios 882 y 883, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por este Consulado General, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a fin de solicitar EXEQUÁTUR de la Sentencia definitiva de Divorcio de fecha doce (12) de Diciembre de 1994, dictada por el Décimo Quinto Tribunal de Circuito del Condado de Palm Beach, Florida, (Estados Unidos de Norteamérica), lo cual hago a tenor de los siguientes planteamientos:
I
LOS HECHOS
En fecha doce (12) de Agosto de 1969 celebré matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo con el ciudadano ROSARIO PALLAVICINO, quien es de nacionalidad Italiana y se encuentra domiciliado en la ciudad de Sicilia, Italia. Dicha unión matrimonial fue disuelta mediante Sentencia definitiva de Divorcio de fecha doce (12) de Diciembre de 1994 dictada por el Décimo Quinto Tribunal de Circuito del Condado de Palm Beach, Florida (Estados Unidos de Norteamérica), con motivo al procedimiento incoado de mutuo acuerdo entre las partes.
II
PROCEDENCIA DEL EXEQUÁTUR SOLICITADO.
La procedencia del exequátur solicitado, se encuentra regulado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional privado, cuya ocurrencia paso a explicar:
a) Sentencia dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
La sentencia extranjera cuya ejecución dentro del derecho interno se solicita se circunscribe a la materia civil referida especialmente al divorcio o disolución de un vínculo matrimonial celebrado en el extranjero.
b) Sentencia con fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciada.
La sentencia cuyo exequátur se pide tiene efecto de cosa juzgada por tratarse de una "sentencia definitiva" tal como expresamente lo refiere el prenombrado fallo.
c) Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio y que los Tribunales del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
La sentencia cuyo exequátur se solicita, no arrebató a Venezuela la jurisdicción, ya que no existía jurisdicción exclusiva de Venezuela, por cuanto se trató de un vínculo matrimonial celebrado en Venezuela, por dos personas que para la fecha eran extranjeras.
d) En el procedimiento que sustenta la sentencia definitiva de divorcio cuyo exequátur se solicita, no requirió la citación del demandado por haber intervenido voluntariamente en el procedimiento y haber firmado el acuerdo en el cual se funda la sentencia definitiva.
e) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que hubiere sido dictado la sentencia extranjera.
En el presente caso, no existe ninguna sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, ni se ha iniciado antes de que hubiera sido dictado la sentencia extranjera ningún tipo de procedimientos sobre dicha materia, que por ser un hecho negativo absoluto se encuentra dispensado de todo tipo de pruebas.
III
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL EXEQUÁTUR
Dicha competencia corresponde a los Tribunales Superiores del lugar donde se haya de hacer valer dicha sentencia, que en el caso en concreto, corresponde a JUZGADOS SUPERIORES LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por ser los Tribunales Superiores el lugar del domicilio actual de los bienes del solicitante, donde en definitiva se harán valer los efectos de la sentencia cuyo exequátur se solicita.
IV
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito al Tribunal declare CON LUGAR la solicitud de exequátur solicitada, y por ende, se declare el pase de la Sentencia definitiva de Divorcio de fecha Doce (12) de Diciembre de 1994, dictada por el Décimo Quinto Tribunal de Circuito del Condado de Palm Beach, Florida, (Estados Unidos de Norteamérica). Y ASI PIDO SEA DECLARADO. Pido que la presente solicitud sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva…”

SEGUNDA.-
Como punto previo, p asa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Tribunal Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observando esta Alzada que, en fecha 12 de diciembre de 1.994, el Décimo Quinto Tribunal de Circuito del Condado de Palm Beach, Florida, (Estados Unidos de Norteamérica, dictó sentencia mediante la cual declaro:
1.- Los vínculos matrimoniales entre la demandante MICHELLE PALLAVICINO y el demandado ROSARIO PALLAVICINO, están disueltos.
2.- Las propiedades que tienen en Venezuela, que fueron adquiridas principalmente por MICHELLE PALLAVICINO, con una herencia de su padre, son en su totalidad propiedad de ella.
3.- La propiedad ubicada en Lake Worth, Florida que fue comprada por MICHELLE PALLAVICINO, se convertira en propiedad solamente de MICHELLE PALLAVICINO, libre de cualesquiera reclamo de su anterior esposo, ROSARIO PALLAVICINO. Cualquier dinero que ROSARIO PALLAVICINO, contribuyo con respecto a la propiedad en Lake Worth, Florida, será tratado como un pago único de la suma que se le adeude al cónyuge como consecuencia del divorcio.
4.- Si la propiedad en Italia descrita como: Via Piccolo, San Bernardo Nro. 15. Aosta. Italia y descrita como viene a continuación:
1. Apartment 5* P. (6* f.t.) 10015f.31o.29 sub.16-box F.31 o. 29 sub.
No ha sido vendida con anterioridad, entonces las partes serán copropietarias de dicho inmueble, siendo el esposo totalmente responsable de la hipoteca de $14.000 que obtuvo sin que su esposa supiera, dando como garantía el inmueble.
Si la propiedad ya ha sido vendida, este asunto no tendrá relevancia.
5.- Si cada una de las partes será responsable por sus propios costos y costas en este asunto.
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Décimo Quinto Tribunal del Circuito del Condado de Palm Beach, Florida, (Estados Unidos de Norteamérica) referente al decreto de Divorcio vincular entre de los ciudadanos MICHELLE PALLAVICINO y ROSARIO PALLAVICINO.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del acuerdo entre las partes relativo a derechos reales sobre los inmuebles situados en el país.
4°) El Décimo Quinto Tribunal del Circuito del Condado de Palm Beach, Florida, (Estados Unidos de Norteamérica) tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA que declaro: El Divorcio de los ciudadanos MICHELLE PALLAVICINO y ROSARIO PALLAVICINO, la cual fue dictada el 12 de diciembre de 1994, por el Décimo Quinto Tribunal del Circuito del Condado de Palm Beach, Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:22 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO