REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JAIRO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.452.927, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.121, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
SHELLEY, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de marzo de 2006, bajo el N° 27, Tomo 26-A, de este domicilio..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.990, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 10.253

En el juicio contentivo de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano abogado JAIRO JOSE GARCIA, contra la sociedad mercantil SHELLEY, C.A., que conoce el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 13 de julio de 2009, dictó auto en el cual admite las pruebas contenidas en los Capítulos I, II, y III (Documentales), e inadmite la contenida en el Capitulo III (Inspección Judicial), promovidas por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SHELLEY, C.A., de cuyo fallo apeló el 16 de julio de 2009, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 24 de septiembre del 2.009, bajo el número 10.253, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas copias certificadas por la ciudadana abogada MARIA MONTILLA, en su carácter de Secretaria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de las siguientes actuaciones:
a) Libelo de demanda, presentado por el abogado JAIRO JOSE GARCIA, parte actora. (folios 2 al 7)
b) Escrito de contestación de la demanda presentado el 19 de junio de 2009, por la ciudadana GLENDA NATHALIA RIVAS LOZANO, en su carácter de Presidenta de la empresa SHELLEY C.A., asistida por la abogada SOL REINERIA ROJAS. (Folios 8 al 14)
c) Escrito de contestación a la reconvención presentado el 26 de junio de 2009, por el abogado JAIRO JOSE GARCIA. (Folio 15 al 16).
d) Auto dictado el 26 de junio de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual le da entrada al escrito de contestación a la reconvención y ordena agregarlo a los autos. (Folio 17)
e) Escrito de pruebas, presentado por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SHELLEY C.A. (Folio 18)
f) Auto dictado en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se pronuncia sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demanda reconvenida. (Folio 19)
g) Diligencia de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.011, en la cual apela del auto dictado el 13-07-2009. (Folio 20)
h) Auto dictado el 05 de agosto de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se realizó certificación de foliatura. (Folio 21)
i) Auto de distribución de fecha 13 de agosto de 2009, realizado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 22)
j) Auto dictado por esta Alzada en fecha 24 de septiembre de 2009, en el cual se le da entrada al expediente bajo el N° 10.253. (Folio 23)
k) Auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2009 en el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de diez (10) días para dictar sentencia. (Folio 24)

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 295, establece que, admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio, al Tribunal de Alzada, copias de las actas conducentes, que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original; observando este Sentenciador de la lectura del expediente, que de las copias fotostáticas de las actuaciones que subieron a esta Alzada, no corre a los autos ni el escrito de pruebas, ni la sentencia interlocutoria de la cual se apela, ni diligencia mediante la cual se interpusiese recurso alguno, ni del auto que oyó el supuesto recurso, actuaciones éstas indispensables para que este Tribunal pueda decidir, puesto que éste último, es decir, el auto que oye la apelación, es el que trasmite la jurisdicción a esta Alzada.
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:
“…ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”.
El criterio sentado en la sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista, a que se ha hecho referencia anteriormente, los considera este Sentenciador, a los fines de reforzar el criterio a sustentarse en el presente fallo; por lo que al aplicarlos al caso “sub-judice”; evidenciado que, de las copias certificadas que subieron a este Tribunal, no corre a los autos, físicamente, el auto que la oye la apelación (que es el que transmite el conocimiento a la Alzada); mal podría este Sentenciador asumir el conocimiento de algo que desconoce; en consecuencia, es lógico concluir que, al no haberse acompañado en esta Alzada, la copia certificada de dicha actuación, lo cual constituye una carga procesal de quien interpuso el recurso, el mismo debe tenerse por renunciado o desistido, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anteriormente establecido, observa este Sentenciador que, siendo la labor de los Jueces dirigir el proceso y dirimir las controversias, con sujeción a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; por lo que constituye un deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. En el caso sub examine, se evidencia que al folio 18 se encuentra anexo solo el encabezado del escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, apoderado judicial de la parte demandada, sin que se acompañare la copia de la parte de dicho escrito donde promueve la prueba de inspección judicial que le fuere inadmitida, siendo por tanto imposible para este Sentenciador, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y al no haber sido incluida la correspondiente al escrito de pruebas anteriormente señalado, para que pueda conocer este Sentenciador del mismo, formarse criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido, no pudiendo en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos, lo cual equivale también, a renunciar o desistir del recurso de apelación, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no puede suplir la conducta omisiva de la parte recurrente, ya que es su deber irrenunciable, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en las cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión; por lo que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO AL NO HABERSE ACOMPAÑADO LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL AUTO QUE OYE LA APELACIÓN, el cual es el que transmite la jurisdicción, NI DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO