REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
YOEL RAMON BLANCO BRUCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.169.818, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE RAMON TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.946.
PARTE DEMANDADA.-
ALEXANDER RAFAEL MEDINA ESTREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.491.403, de este domicilio.
MOTIVO.-
HOMOLOGACION DESISTIMIENTO (RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)
EXPEDIENTE: 10.256

El ciudadano YOEL RAMON BLANCO BRUCE, asistido por el abogado JOSE TOVAR, el 14 de noviembre de 2008, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MEDINA ESTREDO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ambos con sede en Puerto Cabello, donde se le dio entrada y se admitió el 15 de diciembre de 2008.
Asimismo consta, que el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de agosto de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 06 de agosto de 2009, el ciudadano YOEL RAMON BLANCO BRUCE, asistido por el abogado JOSE TOVAR, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 10 de agosto de 2009, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Juzgado, dándosele entrada el 30 de septiembre de 2009, bajo el N° 10.256, y el curso de Ley.
Consta igualmente que, en esta Alzada, el ciudadano YOEL RAMON BLANCO BRUCE, asistido por el abogado JOSE TOVAR, diligenció desistiendo de la referida apelación; y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre el mismo, este Sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.
De la lectura del expediente se observa que en fecha 06 de octubre de 2009, el ciudadano YOEL RAMON BLANCO BRUCE, asistido por el abogado JOSE TOVAR, diligenció señalando lo siguiente:
"...Desisto de la presente apelación interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia el día 06 de agosto del presente año, la cual riela en el folio 146 del presente expediente...”
Lo cual hace necesario traer a colación las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
341.- "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos."
136.- “Son capaces para obrar enjuicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley."
263.- "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."
264.- "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
265.- "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria."
266.- "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días."
154.- "El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
De las normas anteriormente transcritas específicamente del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para desistir se necesita facultad expresa, lo que hace necesario determinar si quien desiste goza de dicha facultad; y en este sentido se observa de la lectura de las presentes actuaciones que la parte actora, ciudadano YOEL RAMON BLANCO BRUCE, actúa personalmente en ejercicio de sus propios derechos asistida de abogado, teniendo capacidad para disponer de sus derechos, vale señalar, con facultad para convenir, desistir y/o transigir, lo cual deviene en capacidad para disponer del litigio, y dado que en la presente causa de resolución de contrato de arrendamiento no está interesado el orden público, es forzoso concluir que el presente desistimiento al no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, es procedente y conforme a derecho, por lo que ha de impartírsele homologación, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia el día 06 de agosto del presente año, efectuado en fecha 06 de octubre de 2009, por el ciudadano YOEL RAMON BLANCO BRUCE, asistido por el abogado JOSE RAMON TOVAR.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150º.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO