REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ANDRES ELOY ARELLANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.786.501, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA DE JESUS PARRA y GUSTAVO BOADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 95.773 y 67.420, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CONSTRUCTORA MONTEVERINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 61, Tomo 28-A, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MAYELA FONSECA CHIQUITO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.349, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 10.218

En el juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, incoado por el ciudadano ANDRES ELOY ARELLANO HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MONTEVERINO, C.A., que conoce el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 28 de mayo de 2009, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, decretada en fecha 18 de mayo de 2007, ordenando la suspensión de la misma, de cuya decisión apeló el 03 de junio del 2009, el abogado GUSTAVO BOADA, apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 09 de junio de 2009, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de julio del 2.009, bajo el número 10.218, y el curso de Ley, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que: a) Libelo de la demanda, en el cual se lee:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3o, y Parágrafo Primero del artículo 588, ejusdem, solicito se decreten las siguientes mediadas preventivas:
PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, que señalo a continuación:
"..la vivienda TOWN-HAUSE, N° 44, tipo clásica, que ocuparía un área de terreno aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (82, 45, m2), y tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO DOS METROS CON VEINTIOOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (102,28 m2), distribuidos así: a) Planta Baja: un (01) salón comedor, una (01) cocina, un (01) lavandera, un (01) área de estacionamiento y patios internos; b) Primer Nivel: dos (02) habitaciones, una de ellas con área para vestier, y dos (02) baños; y c) Segundo Nivel, un (01) área techada donde podrá construirse una (1) habitación con una (1) sala de baño adicional (Sección Primera de la Cláusula Quinta del documento de condominio.-A dicho inmueble le corresponde el uso exclusivo de un patio interno con una superficie total y aproximada de VEINTE METROS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (20,09 m2) e corresponde un porcentaje de condominio inherente e inseparable de mismo de CERO ENTEROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (0,64%), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: área de circulación vehicular del conjunto; Sur: con patio posterior…”
SEGUNDO: Que se me permita ocupar el inmueble mientras dure el juicio, habida que son viviendas de interés social, y la compra se hizo por la necesidad de adquirir una vivienda para mi familia, quienes en los actuales momentos me encuentro pagando alquiler (anexo contrato de arrendamiento marcado "C") a pesar de que la casa está totalmente construida y terminada, tal como se aprecia de la Constancia de Ajuste y Terminación de la Obra, expedida por la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Diego, que se acompaña marcada con la letra "D".
La apariencia del buen derecho, o sea, fomus bonus iuris, se encuentra probado con la documentación acompañada con la cual se evidencia que mí representada ejerció la compra al suscribir el documento, y con ello se celebró del contrato de compra-venta del inmueble.
En lo que respecta al otro requisito, o sea, de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es un hecho notorio que la tramitación del procedimiento hasta llegar a la sentencia definitivamente firme conlleva un lapso de tiempo bastante prolongado, dentro del cual la demandada puede enajenar el inmueble en detrimento de mis habida cuenta de que el Código Civil establece en sus artículos:
1920.-Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro deben registrarse: 1°…. 1924…
De lo cual se deduce que durante dicho lapso existe el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo…”
b) Auto dictado el 26 de junio de 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada en el libelo de la demanda presente año, así como la medida innominada de ocupación del inmueble objeto del presente litigio, para decidir el Tribunal observa: Que la parte actora en su escrita libelar expone: En cuanto al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho: ....Se encuentra probado con la documentación acompañada con la cual se evidencia que mi representada ejerció la compra al suscribir el documento, y con ello se celebró del contrato de compra-venta del inmueble. En el presente caso existe documento fundamental de la demanda que se anexa en el cual se plasma la existencia presunta del derecho del acto.
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos "De conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3 o, y Parágrafo primero del artículo 588, ejusdem, solicito se decreten las siguientes medidas preventivas: 1 ".-Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.-2°.- Que se me permita ocupar el inmueble mientas dure el juicio, habida cuenta que son viviendas de interés social.... "
Así mismo se ha acompañado el documento privado de opción de compra-venta celebrado entre las partes y copia del documento de Condominio de la Sociedad mercantil Constructora Monteverino C.A., demandada de autos. En cuanto al Periculum In Mora o peligro en la mora: "...o sea la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es un hecho notorio que la tramitación del procedimiento hasta llegar a la sentencia que quede definitivamente firme conlleva un lapso de tiempo bastante prolongado, dentro del cual la demandada puede enajenar el inmueble en detrimento de mis intereses legítimos ".-
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
"De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil..." (27/07/04. Sent. No RC-00733).
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete Medida de Prohibición y como documentos probatorios acompaña Copia fotostática certificada de la OPCIÓN DE COMPRA-VENTA realizada por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia, en fecha 12-09-2007, quedando anotada bajo el Nro. 15, Tomo 175.
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: "…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.... "
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar de que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y medida innominada de ocupación del inmueble objeto del presente litigio, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se -acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Un inmueble tipo TOWN HOUSE, N° 44, tipo clásica, que ocuparía un área de 82,45 Mts.2 y tiene una superficie de construcción de 102,28 Mts.2. A dicho inmueble el uso exclusivo de un patio 'interno con una superficie total y aproximada de 20,09 Mts.2, le corresponde un porcentaje de Condominio de 0,64% y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: área de circulación vehicular del conjunto; SUR: con patio posterior interno; ESTE: Town House N° 45 y OESTE: Town House N" 43, todo lo cual se evidencia del documento de Condominio de AVES DEL PARAÍSO CONJUNTO RESIDENCIAL, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2.007, bajo el Nro. 32, Tomo 60, protocolo Io, con número de ficha Regisoft, G-07-028102.-
En cuanto a la medida innominada de ocupación del inmueble, la parte actora no señala como se encuentra configurado el periculum in damni para la procedencia de la medida innominada solicitada, por lo tanto debe ser negada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto se acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar conforme lo establece los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y NIEGA la medida innominada de ocupación del inmueble. Líbrese oficio al ciudadano Registrador del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo a los fines de participarle sobre dicha medida. Líbrese oficio.-
…Se hizo lo ordenado. Se libro Oficio Nro. 1.037 de P.E.G. conforme a los art. 585 y 588 del C.P.C. y se negó la medida innominada por cuanto la parte actora no señalo como se encuentran configurado el periculum in damni de la medida solicitada….”
c) Escrito de oposición a la medida, presentado el 07 de mayo de 2009, por la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…ante su competente autoridad ocurro a los fines de FORMULAR OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR acordada por este despacho a su cargo en fecha 26 de junio de 2008, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y en base a los fundamentos que expongo a continuación:
PRIMERO
ABSOLUTA INMOTIVACION DEL DECRETO
Reiteradamente ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que la decisión del tribunal mediante la cual se acuerde una medida cautelar, DEBE contener las razones de hecho y de derecho en que se sustente la decisión, tal como lo exige el ordinal 4? del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la decisión mediante la cual se acuerda una medida cautelar, tiene que ser razonada y motivada suficientemente por el Juzgador, a los fines de que la parte contra la cual obra dicha cautela, pueda controlar la legalidad del fallo, es decir, pueda determinar si la decisión se encuentra o no ajustada a derecho, sobre toa» considerando que las medidas cautelares constituyen "limitaciones judiciales al derecho de propiedad " tal como lo ha señalado la doctrina.
Así pues, el juez DEBE analizar los HECHOS alegados por el solicitante de la medida como fundamento de su pretensión cautelar, es decir, en el auto donde se decrete la medida, el Juez DEBE hacer referencia a los hechos que el demandante alegó en su solicitud de cautelares, los cuales deben estar demostrados, aún cuando sea a título de presunción grave, con las pruebas consignadas por el demandante, pruebas estas que DEBE analizar el Juzgador en su decisión, es decir, que EL JUZGADOR DEBE DETERMINAR CUALES PRUEBAS ANALIZÓ Y CUALES HECHOS -de los alegados por el solicitante- QUEDARON PROBADOS CON ESAS PRUEBAS.
No basta pues que el Juzgador se limite a señalar que "...con las pruebas analizadas se evidencia el cumplimiento de los requisitos..." o "por cuanto la demanda contiene en sí misma la presunción del derecho que se reclama..." u otras expresiones similares que suelen ser empleadas por los tribunales, para tratar de apariencia de cumplimiento a la exigencia contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que, para que la norma no se considere satisfecha, es necesario que el Juez ANALICE y PLASME EN SU SENTENCIA, en primer lugar, los ALEGATOS del demandante, adicionalmente, las pruebas que demuestran tales alegatos, y por último, establezca la consecuencia jurídica, es decir, subsuma los hechos probados, en el derecho invocado y determine si se cumplieron o no, CONCURRENTEMENTE los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA.
En el decreto de las medidas a las cuales formalmente me opongo en este acto, no fue cumplido, ni siquiera someramente, el requisito de la motivación , por cuanto:
1. No se analizaron las pruebas aportadas y que presuntamente demostrarían los alegatos del demandante.
2. determina cuales de los requisitos se consideran cumplidos (fumus boni iuris, periculum in mora).
En efecto, la medida cautelar a la cual me opongo en nombre de mi representada, CONSTRUCTORA MONTEVERINO, C.A. fue decretada por este Juzgado a su digno cargo, en los siguientes términos: “…”
De la trascripción ad pedem literae que antecede, se evidencia que el tribunal a su digno cargo, se limitó a mencionar que había efectuado una "...revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” es decir, en la sentencia se dice que se efectuó una revisión de los recaudos promovidos por el actor, pero NO INDICA EL TRIBUNAL, ni siquiera someramente, cuáles son esos recaudos, ni cuál es el valor probatorio que le asigna a esos recaudos, ni cuáles son los presuntos recaudos que supuestamente analizó, ni que HECHOS de los alegados por el demandante, quedan presuntamente demostrados con tales documentos que dice haber "revisado" exhaustivamente.
La decisión no determina en modo alguno, ni siquiera como establecido o probado, alguno de los hechos que invocó el demandante como fundamento de su solicitud, por lo cual es IMPOSIBLE conocer cuáles de esos hechos alegados fueron considerados por el Tribunal como constitutivos del peligro en la inejecutabilidad del fallo, o como presunción grave de hallarse sustentada en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato, por lo que la decisión que acuerda la medida cautelar es RADICALMENTE NULA, POR INMOTIVACION, y así formalmente solicito lo declare el Tribunal en la sentencia que resuelva la presente oposición.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2004, en sentencia dictada en el Expediente N° 04-1796, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció con carácter VINCULANTE la exigencia del requisito de la MOTIVACIÓN del decreto de medidas cautelares, en los siguientes términos: “…”
Al igual que en la sentencia parcialmente copiada (en la cual además se declaró el error grave e inexcusable de la jueza), para el caso que nos ocupa, el decreto de medidas cautelares que afecta el patrimonio de mi representada CONSTRUCTORA MONTEVERINO, C.A. y al cual me opongo formalmente en este acto, incurrió en prescindencia total y absoluta de razonamiento que conlleva a una clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de mi mandante, por lo que, con el debido respeto y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida lesionada, solicito que la presente oposición sea declarada procedente y en consecuencia, se suspenda de inmediato la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de mi representada se encuentra suficientemente identificado en los autos del presente expediente.
SEGUNDO
LOS REQUISITOS DEBEN SER CONCURRENTES
Para el supuesto negado que se considere que la parte demandante alegó y probó el fumus boni iuris, expresamente señalo que, en el mejor de los casos, se estaría dando cumplimiento a UNO SOLO de los requisitos concurrentemente exigidos por el legislador.
En efecto, si asumimos que el ciudadano Juez consideró demostrado que la pretensión del demandante se encuentra, en principio, aparentemente fundada, ello constituiría única y exclusivamente el requisito doctrinalmente conocido como fumus boni iuris. Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, son CONCURRENTES, lo que quiere decir que deben ser ALEGADOS Y PROBADOS TODOS los requisitos, a saber: El fumus boni iuris y el periculum in mora para el caso de las medidas cautelares nominadas. En consecuencia, al faltar uno de los requisitos, ya no es posible decretar la medida cautelar.
Por lo tanto, en el caso de autos, si se considera que la parte actora alegó y probó la presunción de buen derecho, se habría alegado y probado únicamente UNO (1) de los DOS (2) requisitos exigidos para la procedencia de las cautelares típicas, lo cual inficiona de nulidad el decreto cautelar al cual me opongo formalmente en este acto, y así solicito sea declarado.
TERCERO
DEFECTO DE ALEGACIÓN
Aun para el caso de que la decisión del Tribunal hubiese sido debidamente motivada, expresamente señalo que EL SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR INCURRIÓ EN DEFECTO DE ALEGACIÓN en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto de su solicitud se evidencia que en cuanto al periculum in mora, se limitó a señalar lo siguiente:
"En lo que respecta al otro requisito, o sea, de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es un hecho notorio que la tramitación del procedimiento hasta llegar a la sentencia que quede definitivamente firme conlleva un lapso de tiempo [no existen lapsos que no sean de tiempo] bastante prolongado dentro del cual la demandada puede enajenar el inmueble en detrimento de mis interese legítimos, habida cuenta de que el Código Civil establsre en sus artículos: 1.920 y 1924..omissis....
De lo cual se deduce que durante dicho lapso existe el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo".
Como se observa, el demandante simplemente argumenta que la demora del proceso es un riesgo de inejecutabilidad del fallo. Respecto al requisito del PERICULUM IN MORA, la Sala de Casación Civil tiene sentado un criterio, ya de vieja data, que él SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO O DEMORA PROCESAL NO CONSTITUYEN PERICULUM IN MORA, sino que el actor debe ALEGAR y PROBAR circunstancias de hecho, especificas, que pongan en real peligro la ejecutabilidad del eventual fallo a dictarse.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 21 de junio de 2005, dictada en el caso Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, estableció lo siguiente: “…”
Como lo ha determinado la Sala de Casación Civil en la decisión parcialmente copiada, la cual ha sido reiterada en múltiples decisiones posteriores, LA SOLA TARDANZA O DEMORA del proceso, por si misma, NO CONSTITUYE PELIGRO DE INEJECUTABILIDAD DEL FALLO y corresponde al solicitante alegar y probar otros hechos, atribuibles a la parte demandada, que demuestren un peligro real y cierto de infructuosidad.
Dejo de esta manera expresados los argumentos de oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal a su cargo, con la expresa solicitud de que la misma sea declarada procedente y se suspensa la ilegal medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de mi representada, el cual se encuentra descrito suficientemente en los autos del presente expediente.…”
d) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el 28 de mayo de 2009, en la cual se lee:
“…ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2008, por considerar este Tribunal decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Un inmueble tipo TOWN HOUSE, Nro.44, tipo clásica, que ocuparía un área de 82,45 Mts.2 y tiene una superficie de construcción de 102, 28 Mts.2. A dicho inmueble le corresponde el uso exclusivo de un patio interno con una superficie total y aproximada de 20, 09 Mts.2, y le corresponde un porcentaje de Condominio de 0.64% y cuyos linderos y demás especificaciones fueron descritas en la oportunidad del decreto de la medida.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2.009, por la Abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, Inpreabogado Nro. 22.349, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MONTEVERINO, C.A. parte accionada se opuso a la medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada por este Tribunal y a tal efecto alegó: “…la decisión mediante la cual se acuerda una medida cautelar, tiene que ser razonada y motivada suficientemente por el Juzgador, a los fines de que la parte contra la cual obre dicha cautela, pueda controlar la legalidad del fallo, es decir, pueda determinar si la decisión se encuentra o no ajustada a derecho, sobre todo considerando que las medidas cautelares constituyen “limitaciones judiciales al derecho a la propiedad” tal como lo ha señalado la doctrina. (…) En el decreto de las medidas a las cuales formalmente me opongo en este acto, no fue incumplido, ni siquiera someramente, el requisito de la motivación, por cuanto: 1. No se analizaron las pruebas aportadas y que presuntamente demostrarían los alegatos del demandante. 2. No se determina cuales de los requisitos se consideran cumplidos (fumus boni iuris, periculum in mora)”.
Abierto ope legis el lapso probatorio en la incidencia de oposición a las medidas cautelares, por mandato del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte accionada presenta escrito de pruebas en el cual ratificó el escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.
La parte demandante beneficiaria de la medida decretada, no presentó pruebas en la presente incidencia cautelar…
…Este Tribunal para decidir observa:
La parte demandada en su escrito de oposición alega que existe absoluta inmotivación del decreto cautelar, a lo cual se observa que este Juzgado explanó lo que consideró eran motivos suficientes para el decreto de la medida, sin embargo, de la exhaustiva revisión tanto del libelo, como del decreto de medida se observa que, ciertamente el Juzgado a mi cargo al decretar la medida cuestionada, se limitó a señalar que “los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” lo cual ciertamente no constituye análisis probatorio que permita concluir que la medida se encuentra motivada, lo cual bastaría para declarar con lugar la oposición formulada, por cuanto al decretarse la medida cautelar con absoluta falta de motivación, la misma es nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, a los fines de cumplir con el requisito de exhaustividad del fallo, procede el Tribunal a analizar si los hechos alegados por el demandante como fundamento de la cautela solicitada, se encuentran demostrados con los instrumentos promovidos junto con el libelo, dado que, el demandante no promovió pruebas en la incidencia, y al efecto se observa que como fundamento del periculum in mora, la parte actora alegó que: “En lo que respecta al otro requisito, o sea, de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es un hecho notorio que la tramitación del procedimiento hasta llegar a la sentencia que quede definitivamente firme conlleva un lapso de tiempo bastante prolongado dentro del cual la demandada puede enajenar el inmueble en detrimento de mis intereses legítimos… De lo cual se deduce que durante dicho lapso existe el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo”. Como se observa, la parte actora alegó que el transcurso del tiempo por la demora natural del proceso, constituye el periculum in mora necesario para decretar la medida cautelar.
Al respecto este Juzgador observa que reiteradamente la jurisprudencia patria ha venido estableciendo que la parte actora solicitante de la medida debe alegar y probar hechos que sanamente apreciados, produzcan la convicción necesaria de que la conducta del demandado puede poner en peligro la ejecución del fallo a dictarse, pues el solo transcurso del tiempo, es decir, la sola demora procesal, aisladamente considerada, no puede considerarse sino como uno de los elementos del periculum in mora.
En el caso de autos, se repite, la demandante no alegó ningún hecho o conducta de la demandada que permita considerar en riesgo la ejecución del eventual fallo a dictarse en la presente causa, pues se limitó a invocar el transcurso del tiempo o demora natural del proceso, y aunado a ello, no promovió pruebas en la incidencia que permitieran a este Juzgador considerar demostrado algún otro elemento que evidenciara tal peligro de infructuosidad del fallo.
De modo pues que la demandante no logró, en la incidencia cautelar, llevar a la convicción a este Tribunal que existe riesgo de infructuosidad o inejecutabilidad del fallo, y dado que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes, es decir, deben encontrarse cumplidos ambos requisitos, al faltar uno de ellos, la medida cautelar queda insubsistente y debe ser suspendida, lo que conlleva a la procedencia de la oposición a medida formulada por la parte demandada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por la parte demandada en la presente causa, en consecuencia, se ordena: SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el siguiente inmueble: : Un inmueble tipo TOWN HOUSE, Nro.44, tipo clásica, que ocuparía un área de 82,45 Mts.2 y tiene una superficie de construcción de 102, 28 Mts.2. A dicho inmueble le corresponde el uso exclusivo de un patio interno con una superficie total y aproximada de 20, 09 Mts.2, y le corresponde un porcentaje de Condominio de 0.64%, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: área de circulación vehicular del conjunto. Sur: con patio posterior interno. Este: Town House Nro. 45 y Oeste: Town House Nro.43, todo lo cual se evidencia del documento de Condominio de Aves del Paraíso Conjunto Residencial, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el Nro.32, Tomo 60, Protocolo Primero. El descrito inmueble esta construido sobre una parcela de terreno propiedad de la demandada CONSTRUCTORA MONTEVERINO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de junio del 2003, bajo el Nro.61, Tomo 28-A.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia.…”
e) Diligencia suscrita el 03 de junio de 2009, por el abogado GUSTAVO BOADA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en la apela de la sentencia interlocutoria dictada el 28 de mayo de 2009.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 09 de junio de 2009, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia inserta al Cuaderno de Medidas de fecha 03 de los corrientes, suscrita por el abogado GUSTAVO BOADA, Inpreabogado N° 67.420, este Tribunal ordena oír la apelación ejercida por el misma contra la decisión de fecha 28 de mayo del año en curso. En consecuencia, se oye dicha en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el articulo 295 ejusdem, envíese la pieza de Cuaderno de Medidas al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines consiguientes…”
SEGUNDA.-
Durante el lapso probatorio, sólo la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes:
1.- Invocó a favor de su representada, "CONSTRUCTORA MONTEVERINO, C.A.", el mérito favorable que para sí arrojan los autos del presente expediente y a los cuales se contraen los argumentos de hecho y de derecho expuestos suficientemente en el escrito de oposición que contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, fue presentado y agregado a los autos en fecha 7 de mayo de 2009.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, la apelación interpuesta lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 28 de mayo de 2009, en la cual declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares, decretadas por el referido Tribunal, realizada por la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano ANDRES ELOY ARELLANO HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MONTEVERINO, C.A., en la cual declaró con lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la accionada de autos, contra el decreto cautelar dictado en fecha 26 de junio de 2008, revocando la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Asimismo se evidencia que el recurrente se limita a apelar de la referida decisión, sin fundamentar su recurso, ni señalar sobre que puntos expresa su disconformidad. Por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la presente apelación en los siguientes términos.
Considera esta Alzada necesario traer a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Observando, en el fallo recurrido, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 26 de junio de 2008, con fundamento a la inmotivación en que incurrió dicho Tribunal, al no analizar ni los hechos ni fundar en derecho el decreto de dicha medida, lo cual se tradujo en una indefensión para la parte contra a que procede dicha medida, vulnerando su derecho a la defensa.
En este sentido, es preciso señalar que esta Alzada comparte el criterio en el que el Juzgado “a-quo” fundamentó su fallo, pues, en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende a garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante; no obstante invadir la esfera de los derechos del contendor, como lo sería el derecho constitucional de la propiedad, dado que, sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, sino después de ejecutada, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, y en segundo lugar, es deber de los jueces el analizar los requisitos de ley, motivando el decreto de la medida solicitada.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, al ratificar el criterio asentado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Evidenciándose, de la lectura de las actas que corren insertas en el presente Cuaderno de medidas que, el Juzgado “a-quo”, en el auto dictado el 26 de junio de 2008, se limitó a señalar: “…visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar de que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y medida innominada de ocupación del inmueble objeto del presente litigio, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se -acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble…”, sin analizar el que efectivamente se cumpliese con los requisitos para que proceda el decreto de la medida cautelar, vale señalar, sin constatar que fuese aportado un medio de prueba suficiente que demostrara el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo; ni señalar los motivo en que fundamenta su decisión, lo cual deviene en una vulneración al derecho a la defensa, dada la indefensión que se le infiere a la parte contra quien obra la medida decretada; siendo forzoso concluir que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, debe ser revocada, declarándose con lugar la oposición ejercida por la parte accionada de autos, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.
Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio...”.
Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y los requisitos de procedencia de la misma, confirmándola o revocándola cumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, pues se constata que el ad quem sólo se limitó a declarar sin lugar la oposición por extemporánea por ello nada dijo respecto a la medida decretada, y muchos menos verificó los requisitos de procedencia de la misma, lo cual vicia al fallo por incongruencia negativa.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que la decisión emanada del Juez Superior infringe el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre la medida decretada por el a quo…”.
Por su parte, el destacado jurista zuliano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, define los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares de la siguiente manera:
- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Siendo igualmente necesario destacar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de esa circunstancia.
De lo que deviene, que el solicitante de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar, al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión, lo cual obviamente explana en el libelo; sino que también tiene la carga de aportar, conjuntamente, las pruebas que lo sustenten, por lo menos en forma aparente; con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, señalados por esta Alzada con anterioridad. En razón de lo cual se concluye que, le está vedado al Juez, suplir la carga de la parte, de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de los requisitos de Ley. De esta manera, se erige como un deber ineludible, para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador; efectuando a tales efectos un análisis probatorio, a los fines de verificar si el solicitante de la medida satisfizo los extremos de ley, para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, es decir, los elementos de convicción que hagan presumir al Sentenciador, teniendo en cuenta lo señalado por la Doctrina, en cuanto a la estricta sujeción que debe existir, entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y las pruebas que el solicitante consigne en autos, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil. Tal como lo ha asentado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, al establecer:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Ahora bien, es menester para esta Alzada reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada; evidenciando este Sentenciador que en las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas no cursan los elementos probatorios acompañados al escrito libelar, ni fue acompañada a la apelación copia de los mismos, que permitirían a esta Alzada su análisis, a los fines de verificar si el solicitante de la medida satisfizo los extremos de ley, para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, contenido en los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual refuerza la fundamentación de lo decidido por esta Alzada, en el sentido, de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho el revocar las medidas cautelares decretadas por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de junio de 2008; Y ASI SE DECIDE.
Sobre la base de lo decidido, vale señalar, la inexistencia concomitante de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, vale señalar, del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora”, en razón de que en el presente Cuaderno de Medidas no corren los instrumentos en que se fundamentó el solicitante de la medida cautelar, motivación suficiente para el dictamen de la medida cautelar decretada, sea revocada y estando ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2009, que declaró con lugar la oposición al decreto de la medida cautelar dictado el 26 de junio de 2008, la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de junio del 2009, por el abogado GUSTAVO BOADA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano ANDRES ELOY ARELLANO HERNANDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la abogado MAYELA FONSECA CHIQUITO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA MOTEVERINO, C.A., contra el decreto cautelar dictado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2007. En consecuencia, SE REVOCA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO