REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199º y 150º


PARTE
DEMANDANTE: MIRIAN PAREDES OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.923.386.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. SIMON ALFREDO OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.643.

PARTE
DEMANDADA: WISMANIA LEONOR RODRIGUEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.100.420.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 23.408


De la revisión exhaustiva del expediente se observa:
La presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue admitida en fecha 05 de Febrero de 2009, donde se ordena, emplazar a la parte demandada WISMANIA LEONOR RODRÍGUEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.100.420; para que comparezcan el segundo (2do) día de despacho siguiente después de practicada la su citación a dar contestación a la demanda, de conformidad con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06 de Julio de 2004, Expediente Nº 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06 de Julio de 2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado.
De modo pués que considera esta Juzgadora que en la presente causa el actor no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada; pués se repite desde la admisión de la demanda que fue en fecha 05 de Febrero de 2009, sin embargo no hay constancia en el expediente de que la actora suministrara al alguacil del Tribunal los medios de transporte o los recursos necesarios tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en razón de lo cual en la presente causa operó la Perención consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión
En mérito a lo expresado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte.
Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y doce minutos de la mañana (09:12 am).-

Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria






























Exp.23.408
ICCU/dpp.