REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, GREIDYS MARIBEL COLINA SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.107.062.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.815.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, MARLENE JOSEFINA QUERO de ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.870.850
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.293

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 23.753

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado ALIRIO RUIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA QUERO DE ESTRADA, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Abril del 2009.
Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, dónde se procedió a darle entrada por auto de fecha 14 de Mayo del 2009, asignándole el Nº 23.753, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 19 de Mayo del 2009, se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para decidir en la presente causa.
Encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
Se inicia el presente juicio, en fecha 28 de Enero de 2009, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana GREIDYS MARIBEL COLINA SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.107.062, de este domicilio, asistida por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.815, de este domicilio; contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA QUERO de ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.850, de este domicilio.
Por auto de fecha 06 de Febrero del 2009 fue admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sustanciándose por la vía del Procedimiento Breve, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 11 de Febrero del 2009 compareció la ciudadana GREIDYS MARIBEL COLINA SALVATIERRA, ya identificada y otorgó poder Apud Acta a la Abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.816, de este domicilio.
En fecha 11 de Marzo del 2009 compareció la parte demandada, ciudadana MARLENE JOSEFINA QUERO DE ESTRADA, ya identificada y otorgó poder Apud Acta al Abogado ALIRIO JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.293, de este domicilio; quedando tácitamente citada con dicha actuación.
En fecha 13 de Marzo del 2009, el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, ya identificado, Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda y opuso la Reconvención.
Por auto de fecha 13 de Marzo del 2009, el Tribunal de la Causa negó la admisión de la reconvención propuesta.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron convenientes a la demostración de sus alegatos; dichas pruebas fueron admitidas en su oportunidad de Ley.
En fecha 30 de Abril del 2009, el Tribunal A-quo declaró con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la ciudadana GREIDYS MARIBEL COLINA SALVATIERA, asistida de abogada, contra la ciudadana MERLENE JOSEFINA QUERO DE ESTRADA, todos suficientemente identificados.
II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
La parte actora alegó:
“…Que es propietaria de un inmueble constituido una Casa contentiva de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Bucaral Sur, situada en la Calle Cañaveral, Manzana Nº 8, distinguida con el Nro 24, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual cedio en arrendamiento privado a la ciudadana MARLENE JOSEFINA QUERO de ESTRADA. Que en la Cláusula TERCERA del contrato se estableció una duración de seis (6) meses a partir del día 02 de Diciembre del 2005 al 02 de Junio del 2006, prorrogable por lapsos iguales, siempre que no se expresara por cualquiera de las partes el deseo de no prorrogarlo. Que el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), lo que equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250). Que en fecha 29 de Junio del 2007, mediante comunicación escrita recibida y firmada, le solicitó a la ARRENDATARIA, la entrega del inmueble arrendado. Que ello fue ratificado en la Dirección de Inquilinato de la alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia del acto de comparecencia de fecha 01 de Julio del 2008. Que por el tiempo de duración de la relación arrendaticia le correspondía a la arrendataria un (1) año de prorroga legal. Que en fecha 23 de Octubre del 2008, a través del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, le notificó a la arrendataria que su prorroga legal vencía el 02 de Diciembre del 2008. Que no obstante todas las gestiones realizadas para que la arrendataria le desocupe el inmueble, ésta sigue ocupándolo, que ello le ha ocasionado graves daños, en razón de que ocupa con su familia un inmueble en condición de arrendataria y que debe entregar el mismo a su propietario. Que por las razones expuestas demanda a la ciudadana MARLENE JOSEFINA QUERO DE ESTRADA, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: a) Al cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y/o cosas y completamente solvente de todos los servicios públicos y privados prestados al mismo. b) Al pago de las costas y costos del proceso…”
La parte demandada, presentó escrito para dar contestación a la demanda, y entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“…Reconoció el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el termino de su duración, que el mismo era prorrogable y el canon monto del canon mensual de arrendamiento. Alegó que con motivo de las prorrogas sucesivas operó la tacita reconducción. Que el contrato venció el 02 de Junio del 2006 y que después de vencido el mismo, por voluntad de la arrendadora, la arrendataria siguió ocupando el inmueble, por lo que el contrato se transformó a tiempo indeterminado y por tanto solicitó se declarara la inadmisibilidad de la demanda. Impugnó las copias simples acompañadas al libelo. Negó que su mandante haya ratificado una comunicación de fecha 29 de Julio del 2007, por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, por cuanto en esa oportunidad no se llegó a ninguna cuerdo. Negó que su representada haya disfrutado de la prorroga legal, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado. Negó que su representada deba cumplir con la entrega del inmueble, en razón de que el contrato no había vencido. Negó que su representada haya causado daño a la parte actora. Negó que la accionante tenga que entregar un inmueble que tiene arrendado. Negó que se haya vencido la prorroga legal el 02 de Diciembre del 2008, e insiste en la relación a tiempo indeterminado. Que en el supuesto de que el contrato sea a tiempo determinado, el arrendador debía notificarle a la arrendataria que no se renovaría el contrato, con un mes de anticipación, y que debió hacerlo el 2 de Mayo y no el 29 de Junio del 2007. Que la notificación efectuada el día 23 de Octubre del 2008 por medio del Tribunal Cuarto de los Municipios, es errada. Negó que se le haya notificado a su mandante que no se le renovaría el contrato y que estuviera disfrutando de la prorroga….”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida y de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de dictar su pronunciamiento, y del fallo proferido se reproduce parcialmente la parte motiva, la cual se transcribe a continuación:
“…La Arrendataria admite como cierto y por lo tanto excluido de la litis; la relación arrendaticia existente con la parte demandante, en virtud del Contrato de Arrendamiento acompañado a los autos. Por su parte la actora demostró que la naturaleza del contrato de arrendamiento lo era a tiempo determinado, cuyo vencimiento lo fue el 01 de diciembre del 2007, en virtud de la notificación efectuada por la arrendadora. En consecuencia vencido el contrato de arrendamiento, en fecha 01 de diciembre del 2007 la inquilina siguió ocupando el inmueble arrendado a partir de esa fecha sólo a los efectos del disfrute de la prorroga legal, y no bajo los supuestos contenidos en el artículo 1.600, norma que regula los contratos a tiempo determinado, para lo cual no requería notificación previa, ya que la prorroga legal arrendaticia opera de pleno derecho, como así lo pauta el artículo 39 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble….”
Por considerar quien decide, vencida la prorroga legal así como llenos los extremos de Ley, y no habiendo desvirtuado la parte accionada las afirmaciones de hechos sostenidas por el actor en su libelo, se hace necesario concluir que la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada con fundamento al vencimiento de la prorroga legal, es procedente en derecho. ASÍ SE DECLARA…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se procede a la revisión del fallo recurrido sobre la base de las reglas que rigen el recurso (tantum devolutum quantum appallatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius) sin olvidar que el objeto de la apelación es la de revisar la sentencia así como la actuación procedimental de rigor y se observa que en el presente procedimiento el Tribunal de la recurrida cumplió correctamente con la sustanciación de la causa, no observándose errores de sustanciación que pudieran conducir a una reposición; por otra parte, se observa también, que se mantuvo el equilibrio procesal con las garantías del respeto al derecho a la defensa. Seguidamente se procede al examen de la Recurrida, no sin antes destacar que la parte apelante no señaló las razones de su apelación, de lo cual se infiere que se alza contra la totalidad del fallo. Se procedió revisar si todos los puntos controvertidos fueron resueltos y si el A-quo en cada caso dio razón fundada de su decisión y encontramos que las defensas empleadas por la parte demandada, fueron dirigidas a llevar al convencimiento del Juzgador, que la relación contractual arrendaticia era a tiempo indeterminado; defensas que se cotejaron con lo resuelto y decidido por la recurrida, de dónde se infiere que la parte demandada, no logró demostrar tales defensas, razón por la cual comparte esta sentenciadora de alzada, en toda y cada una de sus partes los razonamientos de derecho realizados acertadamente por el A-quo, concluyendo en ratificar en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciador de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Abril del 2009; en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALIRIO RUIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA QUERO DE ESTRADA, contra la decisión del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Abril del 2009. Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana GREIDYS MARIBEL COLINA SALVATIERRA, asistida por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA QUERO DE ESTRADA, en consecuencia se condena a la demandada a entregar a la parte actora, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado, constituido por la Casa distinguida con el Nº 24, ubicada en la Manzana Nº 8, situada en la Calle Cañaveral, de la Urbanización Bucaral Sur, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, totalmente desocupada y solvente de todos los servicios públicos y privados prestados a dicho inmueble.
Se condena en costas a la parte Apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese Copia y Bajese en su Oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Dos mil nueve (2009).Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Alba Narvaez Riera
Secretaria
En la misma fecha se cumplio con lo ordenado siendo las Nueve y veinticinco minutos (9:25 am) de la mañana.

Abg. Alba Narvaez Riera
Secretaria
Exp. Nº 23.753
ICCU/dpp.-