REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de octubre de 2009
197° y 148°
PRESUNTO AGRAVIADO: JUAN ENRIQUE ARENAS PÁEZ
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE
RESIDENCIAS MARILU I.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 22.080
Se recibió en este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2009, previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JUAN ENRIQUE ARENAS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.972, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadana DOMITILA HERRERA DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.457.136 y de este domicilio, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MARYLU I.
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLAN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De modo que, siendo la presente una acción de Amparo Constitucional en la cual se denuncia la violación de derechos constitucionales, tales como DERECHO DE PROPIEDAD y el DERECHO AL LIBRE TRANSITO; consagrados en los artículos 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derechos estos, afines con la materia civil en la cual tiene competencia atribuida este Juzgado, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo tiene atribuida la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
II
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Alega el demandante en amparo que es propietario de un inmueble que forma parte del CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL MARYLU I, distinguido con el Nro. 3-1, situado en la Urbanización Prebo, Avenida 105, Valencia, Estado Carabobo, que dicho inmueble constituye su domicilio conjuntamente con su familia, su cónyuge y su hijo; pero es el caso que el día 17 de mayo de 2006 se realizó una Asamblea de Condominio en el referido condominio y se acordó ilegalmente la instalación de un cerco eléctrico sobre las paredes de lindero y los tres portones de garage del citado edificio, que este acuerdo es absolutamente ilegal, ya que la convocatoria a la asamblea y la propia asamblea es ilegal, ya que violenta la Ley de Propiedad Horizontal; por lo que solicita se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y que vuelvan las cosas al estado que tenían antes de la flagrante violación, es decir al estado original de funcionamiento del portón del garage que fue clausurado arbitrariamente por el condominio desde el día 07 de julio de 2006.
III
De los hechos narrados por el propio actor en su escrito libelar expresados con anterioridad, se desprende una causal de inadmisibilidad, relativa al consentimiento expreso por el transcurso de más de 6 meses desde que se produjo el agravio constitucional, y en tal sentido se observa:
Alega el demandante lo siguiente: “…solicito en consecuencia a tenor de los Artículos 19, 20, 22, 23, 26, 27, 49, 50 y 82 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, amparo constitucional a fin que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y volver (sic) las cosas al estado que tenían antes de la flagrante violación, es decir al estado original de funcionamiento del portón del garage que fue clausurado arbitrariamente por el condominio desde el día 07 de julio de 2006...”. Del párrafo anteriormente transcrito se evidencia, que por lo menos desde el mes de julio de 2006, el hoy demandante ya sufría las consecuencias de los hechos que hoy denuncia como violatorios de sus derechos constitucionales. Ahora bien, tal como consta de los propios dichos del actor, la situación se ha mantenido y ha continuado en el tiempo, ya que la situación denunciada como violatoria de los derechos constitucionales, a pesar de que se inició hace más de tres años, aún se mantiene y sus efectos persisten en el tiempo.
Respecto de cómo debe computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional reiteradamente ha establecido, que debe tomarse como punto de partida para dicho cómputo, EL INICIO DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS, es decir, la fecha en la cual el agraviado comenzó a sufrir las consecuencias del hecho denunciado como lesivo, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“….En relación a la expuesto, es de observarse que el problema se suscitó en el año de 1998, cuando el brote de aguas negras comenzó a afectar a PROAVANCA; sin embargo, se evidencia que dicha situación se mantuvo de manera perenne hasta el momento en que se incoa la demanda de amparo constitucional, por lo que los efectos de la lesión habían perdurado en el tiempo. Al respecto, en sentencia proferida por esta Sala el 16 de mayo de 2000 (Caso Trefilca), en la cual determinó que si los efectos de un acto u omisión han perdurado en el tiempo, el mismo debe revisarse a los efectos de computarse la caducidad, a partir del momento en que éste dio inicio, y no cuando los mismos sigan presentes durante su transcurso o en el momento de que la situación lesiva haya terminado, a saber:
“Atendiendo a lo dispuesto en la disposición parcialmente transcrita, esta Sala observa que la presente acción de amparo se ejerció en fecha 4 de febrero de 2000 contra una sentencia dictada en fecha 1º de junio de 1998, lo que sin lugar a dudas revela que la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado. Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión….” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2002, expediente Nro. 01-0093 (Caso Hidrocapital)
En el caso de autos, aún cuando se denuncia como lesiva una situación que –se repite- se ha reiterado y mantenido en el tiempo, la fecha cierta de inicio de tal situación, a los efectos de la presente acción de Amparo, es el mes de julio de 2006, fecha en la cual según el mismo demandante fueron clausurados los garages y colocado el cerco eléctrico sobre las paredes de lindero, por lo que es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde que se inició la situación denunciada como inconstitucional, por lo que aplicando lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es deber de esta Juzgadora Constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JUAN ENRIQUE ARENAS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.972, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadana DOMITILA HERRERA DE ARENAS, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MARYLU I.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde.
La Secretaria,
OE/Aurelia.
Exp. 22.080
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