REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de octubre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE: 53.411
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL MARTINEZ Y JACKELINE DEL CARMEN LUGO SAEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: LEIRYS VELASQUEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo del 2009, por los ciudadanos VICTOR MANUEL MARTINEZ Y JACKELINE DEL CARMEN LUGO SAEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.228.355 V- 11.810.725, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LEIRYS VELASQUEZ, Inpreabogado N° 111.166, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 17 de junio del 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 325, Tomo II, Año 1.995, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la calle Libertador, Casa N° 50, Parroquia Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que se han mantenido separados de hecho desde el mes de Diciembre del 2001, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 25 de marzo del 2009.- (Folio 08).-
En fecha 07 de julio del 2009, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- (Folios 09 al 12).-
En fecha 24 de septiembre del 2009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 23 de septiembre del 2009, (folio 13), la misma en su oportunidad presentó diligencia en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.- (Folio 15).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 17 de junio del 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 325, Tomo II, Año 1.995, su separación de hecho se efectuó desde el mes de diciembre del 2001, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 19 de marzo del 2009, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: VICTOR MANUEL MARTINEZ Y JACKELINE DEL CARMEN LUGO SAEZ, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 17 de junio del 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 325, Tomo II, Año 1.995, que corre agregada a los folios dos (02) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos procreados, ni sobre bienes adquiridos, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil nueve 2009. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO.-
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY REA.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la Mañana.
La Secretaria Temporal,
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