REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE N° 52.632
DEMANDANTE: GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en su carácter de administrador de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: GLORIA PALMA NUÑEZ
DEMANDADO: FRANCESCO RANDAZZO GENOVA.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).
ACLARATORIA DE SENTENCIA
I
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre del 2009, el abogado ROBERT RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 19.238, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado el ciudadano FRANCESCO RANDAZZO, solicita aclaratoria del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto del 2008, en lo siguientes términos:
“Solicito nos aclare el contenido de la sentencia dictada el 12-08-2009, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero de Municipio el 18-06-2008, toda vez que en esta se condena a pagar en el numeral Quinto cuando señala: “pagar la cantidad de Bs. 800 por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del inmueble”. De los expuesto pareciera que el crédito esta sometido a una condición suspensiva y no se puede cuantificar el monto de lo condenado que debe pagar mi representado al momento del cumplimiento voluntario al no señalar la fecha de inicio de la obligación.- Solicito se nos aclare a partir de que fecha comienza el calculo del periodo para poder estimar y efectuar el pago”.-
En este sentido según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. Como se observa, es clara la norma al fijar un plazo brevísimo en aras de la seguridad jurídica, y cualquier solicitud posterior será extemporánea. Además de la norma in comento, se desprende que no cualquier persona puede formular la solicitud de aclaratoria o de ampliación, sólo las partes pueden hacerlo.

Seguidamente este Juzgador pasa a pronunciarse:
II
De conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-02-2001. Expediente N° 99-743, a través del cual estableció
“…..Queda claramente determinado que la aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma.”

En razón de la sentencia antes transcrita se evidencia que la solicitud de aclaratoria, por cualquiera de sus causas debe ser presentada y resuelta por el mismo jurisdicente que dicta el fallo.-

Observa este Tribunal que la solicitud planteada va dirigida al particular Quinto, de la decisión dictada en fecha 18 de junio del 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo tanto esta aclaratoria debía ser en principio presentada por antes ese Juzgado, a los fines de que este si fuera el caso se pronunciara sobre esa aclaratoria y así formar parte integrante de la sentencia recurrida, por tal razón al no haber sido presentada la aclaratoria por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede ahora el solicitante pretender que le sea aclarada esta circunstancia, por un Juez distinto de aquel que dictó el fallo, por lo que resulta improcedente la aclaratoria solicitada y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, y no existiendo técnicamente aspectos dudosos, oscuros o imprecisos en el fallo dictado por esta Alzada, este Tribunal declara improcedente la aclaratoria solicitada, de acuerdo a los argumentos expuestos. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la aclaratoria del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal el 12 de agosto del 2009, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio del 2008, solicitada por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 19.238, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado el ciudadano FRANCESCO RANDAZZO.-
El juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO.-
La Secretaria Temporal,


Abog. NANCY REA.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la Mañana.
La Secretaria Temporal,