REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARÍA ANDREINA PALACIOS MATA
ABOGADOS: MARGARITA JOSEFINA MATA VILLALOBOS Y
MIGUEL CLEMENTE FRANCO MONTAGNE
DEMANDADO: REINALDO JAVIER SÁNCHEZ OSTEICOECHEA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.832

Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2008, por la ciudadana MARÍA ANDREINA PALACIOS MATA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.956.933 y de éste domicilio, asistida por los Abogados MARGARITA JOSEFINA MATA VILLALOBOS Y MIGUEL CLEMENTE FRANCO MONTAGNE, titulares de las cédulas de identidad números V-4.127.375 y V-12.110.055 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.258 y 93.929 respectivamente, intentó formal demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano REINALDO JAVIER SÁNCHEZ OSTEICOECHEA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-12.316.784 y de éste domicilio, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 01 de Julio de 2.008, bajo el No. 54.832; fue admitida en fecha 01 de Julio de 2.008, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 17 de Julio de 2.008, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público.
Las diligencias conducentes a la citación del Accionado se cumplieron, tal como consta del recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano REINALDO JUAVIER SÁNCHEZ OSTEICOECHEA, antes identificado.
En fecha 14 de Octubre de 2008, tuvo lugar la celebración del Primer Acto Conciliatorio, en el que se dejó constancia que se encontraba presente tanto el demandado de autos, ciudadano REINALDO JAVIER SÁNCHEZ OSTEICOECHEA, como la parte Actora, ciudadana MARÍA ANDREÍNA PALACIOS MATA. En la referida Acta se dejó constancia que el demandado, compareció a los fines de plantear al Actor, un divorcio amigable, dado que a su criterio, fue la parte Actora, quien abandonó materialmente el inmueble, que constituyó el domicilio conyugal.
Por escrito de fecha 18 de Noviembre de 2008, el demandado de autos, ciudadano REINALDO JAVIER SÁNCHEZ OSTEICOECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.316.784 de éste domicilio, confirió Poder Apud-acta en materia de familia, a la ciudadana YANET BARES PERNALETE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-9.447.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.458.
Siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio que tuvo lugar el día 01 de Diciembre de 2.008, se dejó constancia de la presencia de la demandante quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes; y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Por escrito de fecha 09 de Diciembre de 2008, la parte Actora, debidamente asistida de Abogado ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma de la demanda, interpuesta por ante éste Tribunal, en contra del ciudadano REINALDO JAVIER SÁNCHEZ OSTEICOECHEA, e insistió en continuar con la misma.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, la Abogada YANET BARES PERNALETE, antes identificado en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano REYNALDO SÁNCHEZ OSTEICOECHEA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.316.784, de éste domicilio, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y a RECONVENIR a la ciudadana MARÍA ANDREÍNA PALACIOS MATA, titular de la cédula de identidad número V-14.956.933.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conveniente en demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio, ambas partes consignaron escrito de Informes.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA:
Alega que el día 29 de Febrero de 2008, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Estado Carabobo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A”, con el ciudadano REINALDO JAVIER SÁNCHEZ OSTEICOECHEA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V- 12.316.784, de profesión educador, y de éste domicilio; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Poblado de San Diego, Urbanización San Sur, Conjunto Residencial San Sur, apartamento 3-G, Valencia Estado Carabobo. Esgrime que su matrimonio en los primeros meses fue armonioso y feliz pero que últimamente se han visto llenos de dificultades insuperables, problemas, que no pueden llegar a un acuerdo amistoso, haciéndose casi imposible su vida en común. Que en fecha 10 de Abril aproximadamente comenzó a existir un abandono moral de su cónyuge, hacia ella, por cuanto no tenía nada que ver con su persona, sin rendir cuentas, entrando y saliendo de su domicilio, sin tomarla en cuenta para nada, dejando de cumplir con sus deberes conyugales afectándole esa situación en su vida personal. En relación a los bienes dijo, que adquirieron una obligación derivada de un compromiso de compra venta de un inmueble ubicado en el Sector El Rincón, conjunto Residencial Doral Country Club, Modulo 5, piso 3, apartamento 3-3, de la Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a la Empresa GRUPO FERNÁNDEZ INMUEBLES, C.A, el cual agrega marcado con la letra “B”. En su Petitorio demanda la Disolución del Vínculo Conyugal, que le une al ciudadano REINALDO JAVIER SÁNCHEZ OSTEICOECHEA, antes identificado por todas las circunstancias expresadas anteriormente. Fundamenta la presente demanda y dicha Acción de Divorcio, en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, o sea EL ABANDONO VOLUNTARIO, a los fines de ilustrar la referida Causal, citó lo indicado por JOSÉ ANGEL BALZAN, en el libro titulado de la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales contenciosos.
2.- LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO DE AUTOS., Procedió hacerlo en los términos siguientes:
Esgrime que la demandante en su escrito libelar, dice que fue victima de abandono moral y no explana en que consistió el abandono que le profirió su Poderdante que le pudieran causar daños en su honor, reputación, afectos ó sentimientos, simplemente alegando que el Demandado REYNALDO SÁNCHEZ, entraba y salía del domicilio conyugal sin rendir cuentas y sin cumplir sus deberes conyugales, de manera genérica sin establecer en que consistieron las lesiones proferidas y en que consistió el incumplimiento de los deberes conyugales, situación totalmente incierta dado que su Poderdante cubría los gastos del hogar, prestó sus servicios como docente en el turno de trabajo de la mañana como docente y presta servicios en el Aeropuerto de Valencia Estado Carabobo, en el turno de la tarde hasta las 10:00 Pm, según se evidencia de constancias de trabajo que serán presentadas en la etapa probatoria respectiva en su forma original, por lo tanto dice que es totalmente incierto que su Poderdante haya incumplido sus deberes, por el contrario, con el fruto de su esfuerzo cubrió los gastos de manutención del domicilio conyugal ubicado en la Urbanización San Sur, piso y apartamento 3G, Municipio San Diego del Estado Carabobo, indicado por la Actora Reconvenida como domicilio conyugal, en el CAPÍTULO I DE LOS HECHOS, de la demanda, que motiva la presente Reconvención, consistente en Directv, luz, cuyos recibos de pago, serán acompañados en la etapa probatoria respectiva, y con el fruto de su esfuerzo realizó la adquisición de un apartamento bajo la modalidad de Preventa, ubicado en el Sector El Rincón, conjunto Residencial Doral Country Club, Módulo 5, piso 3, apartamento 3-3 en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual fue adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio sin estar unido a ella como cónyuge para ese momento, cuyo contrato celebrado con INVERSIONES TEMBELCA C.A, el cual acompañará en la etapa probatoria, y el cual cita la parte Actora en su libelo de demanda en la parte capítulo II, en relación a los bienes. Esgrime que la parte Actora Reconvenida no narra en que consisten los hechos constitutivos del abandono moral, a los fines de que cumpla en la etapa probatoria con la obligación de comprobar las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su demanda como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 759 del Código de Procedimiento Civil, dado que al contestar la demanda ó Reconvenir, el accionado debe conocer a cabalidad cuáles son los hechos en que la Actora, fundamenta su pretensión a los fines de hacer uso al derecho a la defensa de forma eficaz. Alega que la parte Actora Reconvenida fue quien abandonó en forma material y moral el domicilio conyugal elegido por ambas partes de común y mutuo acuerdo y demanda un divorcio de manera contenciosa. Niega que la parte Actora Reconvenida la ciudadana MARÍA ANDREÍNA PALACIOS, haya sido objeto de ninguna clase de abandono, por el contrario fue dicha ciudadana quien abandonó materialmente el hogar, sin ningún tipo de autorización Judicial tal como lo establece el artículo 138 del Código Civil, en este orden de ideas, alegó que dicho abandono se verificó con anterioridad a la demanda interpuesta por supuesto abandono moral, llevándose todas pertenencias de carácter personal, su Poderdante pensando que se trataba de una situación pasajera dada que las partes contrajeron matrimonio el día 29 de febrero de 2008, tal como lo manifiesta la Cónyuge Actora- Reconvenida, y se evidencia de la Partida de Matrimonio. Esgrime que ante la situación de abandono material por parte de la ciudadana MARÍA ANDREINA PALACIOS, su Poderdante practicó una Inspección extrajudicial por parte de la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, la cual será presentada en forma original en la etapa probatoria respectiva, a los fines de dejar constancia del estado de perfectas condiciones del apartamento. Finalmente en su petitorio solicita en nombre de su representado se declare el Divorcio, entre el ciudadano REYNALDO SÁNCHEZ Y MARÍA ANDREÍNA PALCIOS, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, Causal Abandono Voluntario, dado el abandono moral y material de parte de la Actora Reconvenida, hacia su representado cuyos argumentos de hecho y de derecho ya fueron expuestos.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Convino en que contrajeron matrimonio en fecha 29 de febrero de 2008, así como también que su último domicilio conyugal fue ubicado en la Urbanización San Sur, piso 3, apartamento 3G, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, salvo los hechos convenidos, en la reconvención intentada por el ciudadano REINALDO JAVIER SÁNCHEZ OSTEICOECHEA, por ser contrarios a la realidad tales como que quien mantenía el hogar era él sólo sin la colaboración de su persona. Rechaza niega y contradice en relación al abandono material que supuestamente efectúo. Rechaza, niega y contradice lo dicho por el Reconviniente, con respecto a la adquisición de un inmueble antes de la celebración del matrimonio, bajo la modalidad de preventa. Esgrime que de dicho documento se desprende que es una Opción de Compra Venta, de un inmueble que no se establece en ninguna cláusula haber adquirido un inmueble, es solo promesa, por lo que la constructora les denominó a ambos PROMITENTES COMPRADORES, ya que en ningún momento bajo esta figura se adquirió un inmueble sino una obligación reciproca de comprar por su parte y de vender por parte de la constructora. Rechaza niega y contradice lo manifestado por el Accionado Reconviniente REINALDO SÁNCHEZ OSTEICOECHEA, donde expresa que se incluyó en la negociación siendo esto completamente falso, ya que el documento de opción de compraventa, suscrito por las partes, no establece que uno de los promitentes compradores fue incluido por el otro, ambos tienen los mismos derechos y obligaciones frente a la constructora.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, promovió las siguientes:
POR UN CAPÍTULO I.
Reprodujo el mérito de los autos, siempre y cuando le fuere favorable para ser tomado en cuenta y valorado en las resultas del fallo. El Tribunal le observa al promovente que los meritos invocados, no constituyen medio probatorio alguno, por lo que quedan desechados del proceso y así se declara.
POR UN CAPÍTULO II.
Solicitó la citación personal de los siguientes ciudadanos: ARELIS CORONIL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-4.133.829, y domiciliada en la Urbanización la Isabelica, bloque 55, escalera 01, apartamento 02-02, Tercera Avenida, Este-Oeste. JENNY VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-13.148.891 y domiciliada en la Urbanización La Trigaleña, Residencias Alfa I, Piso 1, apartamento 1-04; TEOMAR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-14.624.247 y domiciliada en la Urbanización Camoruco, calle 136, edificio Antioquia, piso 6 apartamento 24, y VELICE REYES. Extranjera, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número E-81.997.093 y domiciliada en la Avenida Rotaria, Urbanización Lomas del Este, Residencias Lomas del Este, piso 10, apartamento 6-7, quienes serán testigos en este Juicio, sobre los hechos demandados en la pretensión inicial.
La referida probanza fue admitida y al ser evacuada se obtuvo la siguiente información:
En relación a la ciudadana ARELIS CORONIL, antes identificada fue interrogada en los términos siguientes:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cuál era su apreciación sobre la unión matrimonial de la señora MARÍA ANDREÍNA PALACIOS y el señor REINALDO SÁNCHEZ? Respondió: Lo que apreciamos siempre que ella estuvo sola recién casada, cuando nos veíamos o nos hablábamos y le preguntaba siempre estaba sola, ó el estaba trabajando ó estaba viajando. SEGUNDO: Diga la testigo que motivo le da a Usted, para tener esa apreciación? Respondió: Siempre que hablaba con ella ó cuando nos veíamos, a veces que tenía que llamarla por teléfono para saber de ella pues, y le preguntaba y REINALDO y me decía no, no está. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, si en algún momento, la ciudadana MARÍA ANDREÍNA le manifestó algo sobre la relación de su matrimonio, de ser afirmativo que le manifestó. Respondió: Que ella se sentía muy sola. La aludida testigo fue repreguntada por la parte contraria en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si la une a la parte Actora, MARÍA ANDREÍNA PALACIOS, algún nexo de amistad? Respondió: No, nos conocemos del trabajo, ella trabaja empezó a trabajar donde yo trabajo en la Oficina de Personal, del Tecnológico Valencia, y fui quien le recibió sus papeles, como lo hago con todos los demás contratados. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo sino la une ningún tipo de nexo amistoso con la parte Actora, MARÍA ANDREINA PALACIOS, como puede tener algún tipo de apreciación acerca de la relación matrimonial? Respondió: Bueno en la misma relación de trabajo que hay, uno conoce mucho a las personas, ella por ejemplo cuando se fue a casar tramitó todos sus papeles por allá, uno tiene apreciaciones de la gente, uno siempre le pregunta a las personas sobre si está enfermo, ó si le pasó algo, y uno aprecia cuando alguien tiene problemas, entonces yo le preguntaba como estaba, todo el que tiene problemas lo dice. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo porque el contacto permanente por teléfono con la parte Actora MARÍA ANDREÍNA PALACIOS, si conllevaba una relación laboral? Respondió: En ningún momento he dicho algo sobre un contacto permanente, como mi función allá no solamente MARÍA ANDREÍNA, sino todos los demás contratados, no se si aquí en este Municipio pasa pero allá los contratados cobran a tiempo y ella como los demás siempre llamaba y estaba pendiente para saber cuando sale su pago, sólo los fijos cobran a tiempo, los contratados pueden pasar 3 meses para que les paguen. Y por otra parte cuando la gente se casa está feliz, y cuando yo vi que no estaba, le pregunté allá, como cualquier persona del trabajo que pasó, que problema tiene. El gremio de educación tiene comunicación permanente con todo el personal contratado, docente u obrero, ellos constantemente están en contacto con uno, están en comunicación con uno pues. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tuvo algún tipo de compartir con la pareja MARÍA ANDREINA PALACIOS Y REINALDO SÁNCHEZ Ó solo la relación fue de carácter laboral? RESPONDIÓ: La relación que teníamos era laboral, ella siempre hablaba de su novio, luego de su esposo y luego que estaba sola.
El Tribunal observa que si bien, la testigo fue conteste en su interrogatorio, no le confiere valor probatorio, en virtud de que en sus deposiciones no hizo mención sobre hechos concretos, y circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono; por otra parte, se observa concretamente de las repreguntas Segunda y Cuarta, que la testigo expuso que la relación que la unía con la ciudadana MARÍA ANDREÍNA PALACIOS, parte Actora en la presente causa, era laboral, lo que hace que la mencionada testigo esté incursa en las causales de inhabilitación para testificar establecidas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones quedan desechadas del proceso las deposiciones rendidas por la mencionada ciudadana y Así se declara.
En relación a la testigo JENNY VILLAREAL, antes identificada, el Tribunal desecha sus deposiciones por estar incursa en las inhabilidades establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil., como se observa en la Repregunta Segunda, formulada por la parte contraria en los términos siguientes: Diga la Testigo si la une algún nexo de amistad con la señora Palacios, ya que la denomina MARIAN?. A la cual contestó: Realmente si, fuimos amigas, la conocí de algún tiempo cuando yo vivía en Lomas del Este, después yo me mudé pero siempre seguimos siendo amigas. En virtud de lo expuesto quedan desechados del proceso los dichos de la mencionada testigo y Así se declara.
En relación a la testigo TEOMAR DEL VALLE RAMÍREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.624.247, fue interrogada en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo Cuál era su apreciación sobre la unión matrimonial de la señora MARÍA ANDREÍNA PALACIOS Y EL SEÑOR REINALDO SÁNCHEZ? Respondió: Era una relación sencilla, conozco a María normalmente la veía sola, no vi tanta relación ó manera de compartir de la pareja, si tuve contacto con la pareja, pero poco, no los veía como tal. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted si en algún momento la ciudadana MARÍA ANDREÍNA, le manifestó algo sobre la relación de su matrimonio, de ser afirmativo que le manifestó? Respondió: No propiamente, de su vida no conocía nada. Fue interrogada por la parte contraria en los términos siguientes: CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo que tipo de nexo la une a la parte Actora? Respondió: Es una conocida vecina. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si compartió con la parte Actora, en algún tipo de fiesta, reunión, página web, ? Respondió: No entendí lo de la página Web, pero en todo caso no.
En relación al testigo YVELICE REYES, antes identificado, fue interrogado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cuál era su apreciación sobre la unión matrimonial de la señora MARÍA ANDREÍNA PALACIOS Y el señor REINALDO SÁNCHEZ? Respondió: Yo me conseguí con ella en el ascensor, varias veces me la conseguí sola, y yo le preguntaba que donde andaba el esposo, que estaba dando clase, ó estaba de viaje, a veces me decía que andaba de viaje para Curacao. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo que motivo le da a Usted, para tener esa apreciación? Respondió: Bueno yo siempre la veía en el ascensor, y las veces que la veía la veía sola. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si en algún momento la ciudadana MARÍA ANDREÍNA, le manifestó algo sobre la relación de su matrimonio, de ser afirmativo que le manifestó? Respondió: Una vez escuche que la muchacha del 10 se está divorciando, me imaginé que era ella Y le pregunté. Fue repreguntada en los términos siguientes: Diga la testigo a que ascensor se refiere? Respondió: El de Lomas del este. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo la dirección del ascensor y si coincide con el domicilio conyugal de la pareja? Respondió: Avenida Rotario, edificio Residencias Lomas del Este, y no era el domicilio conyugal, sino el domicilio de la mamá. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si estuvo presente en la fiesta de matrimonio de la señora Palacios Y el señor SÁNCHEZ? Respondió: No.
Las mencionadas testigos, fueron conteste con relación a lo expuesto por la parte actora en su libelo, fundamentaron sus dichos y no cayeron en contradicciones a pesar de que fueron suficientemente repreguntadas por la parte demandada, por lo que estas declaraciones dan confianza a esta Sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
B.)LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
POR UN CAPÍTULO I.
Invocó a favor de su representado el merito favorable que emerge de los autos, en relación a la Partida de Matrimonio acompañada por la parte Actora, en su escrito de demanda que establece el vínculo matrimonial entre su Apoderado y la Actora, así como la fecha de celebración del matrimonio, del libelo de demanda en el hecho narrado de la existencia de un inmueble adquirido en preventa, por las partes en conflicto, y del Primer Acto conciliatorio, donde se evidencia que la parte Actora insistió en la continuación del presente Juicio.
El Tribunal le observa al promovente, que los méritos invocados genéricamente, no constituyen medio probatorio alguno, no obstante en el presente caso, se observa que el promovente los refiere a documentos Públicos y entre ellos, invoca la Copia certificada de su Partida de Matrimonio, consignada por la parte Actora en su libelo, por lo que, en base al Principio de la Comunidad de prueba, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio al referido instrumento como documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Y Así se declara.
POR UN CAPÍTULO II.
PRIMERO: En su escrito de Reconvención que corre inserto en autos del expediente en nombre de su representado alegó que es imposible, que la parte Actora, haya sido victima de abandono moral, toda vez que su representado en ningún momento abandonó el cumplimiento de sus deberes matrimoniales durante el corto tiempo, de la unión matrimonial, que el ciudadano REINALDO SÁNCHEZ, presta servicios como docente en la Unidad Educativa Anexa Guerra Méndez, ubicado en el Sector la Monumental Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, acompañó marcado “A”, Credencial de Proposición de cargo, cargo éste desempeñado en horario diurno; y vespertino y nocturno se desempeña como Fiscal de Tasa Aeroportuaria, en el Aeropuerto Arturo Michelena, Zona Industrial Valencia Estado Carabobo, acompaña marcado “B”. Constancia de Trabajo en forma original donde se puede observar la hora de salida 11:30 pm, expedida por dicha Institución, con el salario percibido en ambos trabajos, cubría los gastos de hogar, acompañó cuatro (4) vauches de depósito de cánones de Arrendamiento, del Banco Venezuela, cuenta de la Arrendadora del inmueble del último domicilio conyugal AURORA FERNÁNDEZ LIENDO, marcados “C, D, E, F”, pagos de energía eléctrica, marcados “G, H e I, pagos de DIRECTV, marcados “J, K” del inmueble que constituyó el domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización Sansur, piso y apartamento 3G, Municipio San Diego del Estado Carabobo, indicado por la Actora Reconvenida, como domicilio conyugal en el capítulo I, de los hechos, de la demanda, declaración que a su entender, hace plena prueba acerca de la dirección que constituyó el domicilio conyugal.
Los señalados documentos rielan a los folios del 41 al 50 del presente expediente, fueron consignados en originales a excepción del identificado con la letra “A”, que corre inserto al folio 41, el cual fue consignado en copia fotostática. El Tribunal les acuerda valor probatorio a los consignados en originales, en virtud de que no fueron desconocidos por la parte contraria, y del mismo modo los tiene para adminicularlos con otras pruebas de autos y así se declara.
SEGUNDO: Indicó además en nombre de su representado que con el fruto de su esfuerzo realizó la adquisición de un apartamento bajo la modalidad de PREVENTA, ubicado en el Sector Rincón Conjunto Residencial Doral Country Club, Módulo 5, piso 3, apartamento 3-3, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual fue adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio, y en el cual su Apoderado incluyó a la hoy Actora Reconvenida, antes de la fecha de celebración del matrimonio, sin estar unido a ella como cónyuge para ese momento, cuyo contrato celebrado con INVERSIONES TEMBELCA C.A, acompañó marcado “L”.
El mencionado instrumento riela a los folios del 5 al 11, fue consignado en copia fotostática, el Tribunal niega valor probatorio, por tratarse de copia fotostática de documento privado, el cual carece de validez; por otra parte, nada aporta como prueba en relación a la causal invocada, por lo que queda desechada del proceso y Así se declara.
TERCERO: Manifestó en nombre de su representado que es falso que su Poderdante hubiese abandonado a la Actora, y por el contrario fue él quien fue victima de Abandono Material, en este orden de ideas, promovió INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, efectuada por la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 10 de Julio de 2008, marcada “M”, quien a tenor del artículo 1357 del Código Civil, es un documento Público, en su forma original donde se deja constancia de los siguientes particulares: 1.) Que la citada Notaría se constituyó en la dirección que ambas partes, Actora Reconvenida y Demandada Reconviniente alegan como domicilio conyugal, 2.) Presentación de depósitos y pagos hechos de servicios, del inmueble por su Poderdante. 3.) La parte Actora no estaba presente para el momento de la Inspección. 4.) Que todos los bienes estaban embalados. 5.) El inmueble estaba bien conservado con el deterioro normal por uso.
Riela a los folios del 51 al 53 del presente expediente fue consignado en original, es contentivo de una Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, el Tribunal lo recibe Como documento autenticado, mas sin embargo la aludida probanza, nada prueba en relación a la Causal de Abandono invocada por el Demandado, toda vez que la Inspección se limita a un día y a una hora determinada, que nada prueba, pues el hecho de un abandono voluntario no se limita a un día sino a un conjunto de circunstancias que se dan en un período de tiempo que conducen a concluir en la existencia de la situación de hecho, por tales razones se desestima esta probanza y Así se declara.
CUARTO: Alegó en el escrito de Reconvención el corto tiempo que la parte Actora estuvo unida a su Poderdante, a la fecha de Distribución de la demanda, situación ésta que está plenamente demostrada a través de la fecha de celebración del matrimonio indicada en la Parida de Matrimonio, 29 de febrero del 2008, hasta la fecha de distribución de la demanda interpuesta en contra de su Poderdante el día 26 de Junio de 2008.
Se le observa al promovente que el contenido del escrito de Reconvención, de manera alguna constituye medio probatorio alguno, sino hechos que deben ser probados.
QUINTO: Alegó en nombre de su representado que su Poderdante estuvo abierto a la salida amistosa tratando de evitar la continuación del presente Juicio, esgrimió que estuvo presente en el Primer Acto Conciliatorio y planteó un divorcio amigable, dada la imposibilidad de reconciliación, dice que se evidencia del auto levantado por éste Tribunal, que la parte Actora, procedió a insistir en la demanda.
El Tribunal se reserva la parte motiva de la Sentencia, para pronunciarse respecto al Acto conciliatorio levantado por éste Juzgado.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los términos siguientes:
PRIMERO: La acción esta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.
En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la Accionada en todo momento a derecho y Así se deja establecido.
SEGUNDO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: MARÍA ANDREÍNA PALACIOS MATA y REINALDO JAVIER SÁNCHEZ OSTEICOECHEA, según consta de la copia certificada, del acta de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el No. 84, Tomo I, Año 2008.
TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El autor patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la causal de abandono voluntario, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto al ABANDONO VOLUNTARIO:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
A la luz de la citada y compartida enseñanza procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de abandono voluntario, por parte del demandado, ciudadano REINALDO JAVIER SÁNCHEZ OSTEICOECHEA, A tales fines observa quien aquí decide que la parte Actora alegó como hecho constitutivo del abandono, lo siguiente: “…que últimamente se han visto llenos de dificultades insuperables, problemas, que no pueden llegar a un acuerdo amistoso, haciéndose casi imposible su vida en común. Que en fecha 10 de Abril aproximadamente comenzó a existir un abandono moral de su cónyuge, hacia ella, por cuanto no tenía nada que ver con su persona, sin rendir cuentas, entrando y saliendo de su domicilio, sin tomarla en cuenta para nada, dejando de cumplir con sus deberes conyugales afectándole esa situación en su vida…”(Subrayado del Tribunal). Si analizamos todos estos elementos con la propia confesión de la Apoderada Judicial del Demandado Reconviniente, quien en sus escritos de contestación y pruebas expresan lo siguiente: “… es imposible que la parte Actora haya sido victima de abandono moral, toda vez que mi representado en ningún momento abandonó el cumplimiento de sus deberes matrimoniales durante el corto tiempo de la unión matrimonial, que el ciudadano REINALDO SÁNCHEZ, prestaba servicios como docente en la Unidad educativa anexo Guerra Méndez ubicado en el sector Monumental Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo… credencial de proposición de cargo, cargo éste desempeñado en horario diurno, y en horario vespertino y nocturno se desempeña como Fiscal de Tasa Aeroportuaria en el Aeropuerto Arturo Michelena, Zona Industrial Valencia del Estado Carabobo, acompaño marcado “B”, Constancia de Trabajo, en forma original, donde se puede observar la hora de salida 11:30 pm expedida por dicha Institución, con el salario percibido en ambos trabajos cubría los gastos del hogar…”(subrayado del Tribunal). Adicionalmente observamos que emerge de la prueba Testimonial, promovida por la Actora, ya analizada en el capítulo referido a pruebas, que los ciudadanos TEOMAR DEL VALLE RAMÍREZ GONZALEZ E YVELICE REYES, al ser interrogado por ambas partes actuantes del presente Juicio, dejaron constancias, que las veces que se encontraban a la ciudadana MARÍA ANDREÍNA PALACIOS MATA, tanto en el ascensor como en direcciones distintas al domicilio conyugal, siempre la veían sola. Todo lo cual permite establecer que efectivamente si hubo abandono voluntario por parte del ciudadano REINALDO JAVIER SÁNCHEZ OSTEICOECHEA, quien durante el corto tiempo de la unión matrimonial, incumplió con sus deberes conyugales, que le impone el matrimonio, pues al confesar que trabajaba en horario diurno, y en horario vespertino y nocturno, hasta las 11:30 pm, no cabe duda que no atendía a su esposa, que no cumplía sus deberes de esposo, en consecuencia la conducta del ciudadano REINALDO JAVIER SÁNCHEZ OSTEICOECHEA, es violatoria de los deberes de asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte se observa que el Accionado, no trajo a los autos elemento alguno, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA
CUARTO: En relación a la Reconvención propuesta por la parte Demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, observamos, que el ciudadano REYNALDO SÁNCHEZ OSTEICOECHEA, reconviene a la ciudadana MARÍA ANDREINA PALACIOS, basado en el hecho de que la mencionada ciudadana fue quien Abandonó en forma Material y Moral el domicilio conyugal elegido por ambas partes de común y mutuo acuerdo. En este orden de ideas, observa ésta Juzgadora, que el Accionado de autos, a los fines de probar la Causal invocada, consignó entre otras pruebas, una Inspección extrajudicial, practicada por la Notaría Pública de San Diego, del Estado Carabobo, la cual ya fue analizada en el capitulo correspondiente a prueba, donde se dejó constancia entre otras cosas que la ciudadana MARÍA ANDREÍNA PALACIOS, no estaba presente para el momento de la inspección, pretendiendo probar con ello, que la parte Actora Reconvenida era quien había abandonado el inmueble; pues en tal sentido se le observa al Accionado Reconviniente, que la Causal de Abandono Voluntario, por tratarse de situaciones de hecho, debe probarse principalmente con testigos, y no consta en los autos, que el Demandado de autos, haya hecho uso, de la aludida prueba testimonial; por otra parte la Inspección se limitó a un día y a una hora determinada, que nada prueba, pues el hecho de un abandono voluntario no se limita a un día, sino a un conjunto de circunstancias que se dan en un período de tiempo que conduce a concluir en la existencia de la situación de hecho, en consecuencia la RECONVENCIÓN, fundamentada en la Causal de Abandono, en forma material y moral, propuesta por el ciudadano REINALDO SANCHEZ OSTEICOECHEA, NO PUEDE PROSPERAR por cuanto no fue probada; y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito a las consideraciones expuestas éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARÍA ANDREINA PALACIOS MATA, fundamentada en la CAUSAL SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, bajo los supuestos de ABANDONO MORAL E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES CONYUGALES, contra el ciudadano REINALDO JAVIER SÁNCHEZ OSTEICOECHEA.
SE DECLARA Disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARÍA ANDREINA PALACIOS MATA Y REINALDO JAVIER SÁNCHEZ OSTEICOECHEA, ya identificados, el cual fue contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el día 29 de Febrero de 2008, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio número 84, Tomo I, año 2008, de los libros de Registro llevados por ese Despacho, durante el año 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por el ciudadano REINALDO JAVIER SÁNCHEZ OSTEICOECHEA, contra la ciudadana MARÍA ANDREINA PALACIOS MATA, fundamentado en la CAUSAL SEGUNDA, del artículo 185 del Código Civil, bajo los supuestos de ABANDONO MATERIAL Y MORAL.
En cuanto a HIJOS, el Tribunal no emite pronunciamientos por cuanto no consta en autos, su procreación; ni sobre BIENES, por no constar en autos su existencia y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Siete (07) día del mes de Octubre del año Dos Mil nueve 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

Abg. ROSA VIRGINIA ÂNGULO A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
. Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO. A.
Expediente: N° 54.832
RMV/mlb-