REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: MARIA DEL VALLE SUSPES MONTAÑEZ y HUMBERTO ABRAHAM VARGAS BLANCO

ABOGADO: JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ

DEMANDADO: POLICIA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, y GUSTAVO MERCADO

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.942

I
El presente procedimiento se inicio en fecha 11 de agosto del año 2.009, por demanda intentada por los ciudadanos MARIA DEL VALLE SUSPES MONTAÑEZ y HUMBERTO ABRAHAN VARGAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.425.598 y V-17.490.713, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.454.385, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.065, de este domicilio, interpuso formal demanda de INTERDICTO DE AMPARO, contra LA POLICIA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA y GUSTAVO MERCADO.
En fecha 28 de septiembre del año 2.008, se le dió entrada a la causa asignándole el Nro. 55.942 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Del escrito libelar, se observa que la parte actora demanda lo siguiente, cito:
“……En fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Uno (20019, es decir, desde hace OCHO (8) años tenemos posesión legitima y dominio sobre un lote de terreno y sus bienhechurías ubicados en el Sector Mañongo, Calle Principal, Local Nº L-1, (Calle del Hambre), en Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, el cual tiene TRES METROS (3,00 Mts) de frente por CUATRO METROS (4,00 Mts) de fondo, para una superficie total de DOCE METROS CUADRADOS (12,00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Local Comercial; SUR: Con área verde, que es su frente; ESTE: Con la Avenida Nº 2, mejor conocida como “La Calle del Hambre” en sentido Sur-Norte y OESTE: Con la Avenida Nº 3 de Mañongo, mejor conocida como “Calle El Hambre”, en sentido Norte-Sur. Dichas bienhechurías fueron construidas con dinero de nuestro propio peculio y siempre los hemos venido ocupando y poseyendo con intenciones de dueños, sin perturbar ninguna otra persona natural o jurídica. De igual manera, las bienhechurías las utilizamos como local comercial desde hace (OCHO (0) años y del cual obtenemos nuestro sustento diario, el cual sirve para mantener nuestro grupo familiar. Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), comenzamos a ser objeto de perturbación en nuestra posesión y dominio sobre las bienhechurías y lote de terreno antes indicada por parte de unos funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua y de un (1) Abogado de nombre GUSTAVO MERCADO, presuntamente funcionario de la Alcaldía del Municipio Autónomo Naguanagua, quienes sin autorización ni resolución administrativa alguna, nos han amenazado con derribar y destruir nuestras bienhechurías anteriormente indicadas, lo cual se traduce en una perturbación sobre la posesión y dominio de las bienhechurías y lote de terreno antes indicados.
Por otra parte, en (sic) lote de terreno en donde está enclavado nuestro local comercial, es un terreno baldío nacional no transferido, es decir, es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela y no de ningún ente municipal ni del Ejecutivo regional, y la única persona que los ha poseído y tiene dominio con ánimo de dueños sobre el mismo somos nosotros, quienes encabezamos la presente solicitud, desde hace OCHO (8) años. Acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”, Justificativo de Testigos debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo y Constancias de Residencias marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente para los fines legales consiguientes.
Es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar INTERDICTO DE AMPARO, en contra de la Policía Municipal de Naguanagua, Estado Carabobo, en la persona de su Comandante y en contra del presunto funcionario de la Alcaldía del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, Abogado GUSTAVO MERCADO, y por tanto, en la persona del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo y en la persona del Alcalde de dicho Municipio, por las razones antes expuestas y que dicha solicitud está prevista en el Artículo 782 del Código Civil Venezolano, vigente. (Subrayado Tribunal).

De lo señalado se desprende que la accionada en esta causa el Estado tiene una participación decisiva y calificada, tal como lo señalan los Accionantes; y en ese sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha del 02 de junio de 2005, en el caso H.C. Catanaima contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a los fines de definir la competencia cuando dictaminó:
“Omissis ....Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones: 1) Que se demanda a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que le conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales , tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cuales quiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra particulares o entre sí...” (...)
... De esta manera, se evidencia que la acción incoada fue ejercida contra una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva calificada, tal como reiteradamente ha indicado esta Sala (vid. Sentencia N° 01953 del 10 de diciembre de 2003) , por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde, efectivamente, a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no estando, por tanto atribuido su conocimiento a otra autoridad...omissis.

De lo anteriormente expuesto como Tribunal Constitucional constituido, me permito inferir que la materia objeto de este Interdicto de Amparo escapa de la esfera mercantil competencia de este Juzgado y encuadra en las facultades conferídales a los Juzgados Contenciosos Administrativos, toda vez que se trata de un Ente del Estado; razones estas que nos apartan del conocimiento de la misma y en consecuencia nos conduce a DECLINAR nuestra COMPETENCIA FUNCIONAL por ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa que en esta Circunscripción Judicial corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en esta ciudad de Valencia, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para la tramitación y sustanciación de la causa contentiva en el presente expediente, y la declina por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, ordenándose la remisión inmediata de las presentes actuaciones a dicho Juzgado, y ASI SE DECIDE.
Désele salida. Ofíciese lo conducente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 06 días del mes de octubre del año 2.009 Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde.


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO Expediente Nro. 55.942
Labr.-