GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 06 de octubre de 2.009.-
199° y 150°
DEMANDANTE: EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDADO: SUCESION JUAN VICENTE PEREZ MICHELENA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
EXPEDIENTE: 1.306
Vista la solicitud de Aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva proferida por este Tribunal en fecha 12 de junio del año 2.009, mediante la cual se declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, realizada por la abogada ROSA A., LOPEZ DAHDAH, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-9.831.846, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.609, solicitud que realiza en los términos siguientes:
“...Solicito a este digno Tribunal la aclaratoria de la Sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha doce (12) de junio de 2009, a través de la cual este Juzgado declaró la Perención de la Instancia en el juicio de OCUPACION PREVIA, cuando realmente el juicio es de SOLICITUD DE EXPROPIACION, tal como se evidencia de los autos.” (Fin de la cita)
Se procedió a revisar el expediente y al respecto se deja constancia, que desde su inicio en fecha 30 de septiembre del año 1.993, se identificó el motivo de la presente causa como OCUPACION PREVIA, por cuanto la parte accionante en su escrito libelar al vuelto del folios tres (3), renglones 44 y 45, solicita lo siguiente, cito: “Pido al Tribunal sea admitida esta solicitud de ocupación previa”. Igualmente al folio cuatro (4), renglones dos (2) al cinco (5) se lee, cito: “…Finalmente, ciudadano Juez, por tratarse de una obra de evidente interés público, ruego a Usted la urgente tramitación de la presente solicitud de ocupación previa, declarándola con lugar, con los pronunciamientos legales pertinentes”.
Se observa de todo el recorrido del expediente que además fue admitido, en esos términos; se cumplieron todas las actuaciones y no existe una sola actuación ni de los accionantes, ni de los notificados donde se haya hecho el pedimento de subsanación, muy por el contrario fue convalidado. De manera pues, que no puede quien Juzga, proceder a realizara aclaratorias de lo que nunca fue aclarado; en virtud de lo cual si hubo, repito fue convalidado desde la fecha de la oposición; razón por la cual, la aclaratoria solicitada ES IMPROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente, cito:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ante la revisión realizada en el expediente, se evidencia un error material de transcripción, al colocar la palabra “hoy” en el contenido del párrafo mediante el cual se determinó en el tiempo la figura de LA PERENCION, hablando en presente, cuando la sentencia se refiere a un periodo de tiempo ya transcurrido, o sea, tiempo pasado; comprobándose el referido error en el párrafo que se cita a continuación:
“Comprobado en el caso de autos, que desde el día 02 de mayo del año 2.001, oportunidad en que el Tribunal le da nuevamente entrada a la causa, hasta el día de hoy 10 de junio del año 2.002, ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y dieciocho (18) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE”.
A los fines de corregir el error material declarado, se ordena su aclaratoria de oficio conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en dicho párrafo deberá leerse y decir lo siguiente:
“Comprobado en el caso de autos, que desde el día 02 de mayo del año 2.001, oportunidad en que el Tribunal le da nuevamente entrada a la causa, hasta el día 10 de junio del año 2.002, transcurrió un (01) año, un (01) mes y dieciocho (18) días sin que se realizara ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE”. (Sub. Tribunal)
Queda así corregido de oficio el error de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio ACLARADA la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 12 de junio del año 2.009, ordenando que la misma se tenga como formando parte de un solo cuerpo del fallo aludido, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 06 días del mes de octubre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
….LA
SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 1.306
Labr.-
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